REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.250

Se inició el presente proceso por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, instaurado por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNAEZ Vda. DE KRISTOF, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.647.169, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.982, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA C.A., y los ciudadanos KEN DAVID KRISTOF HERNAEZ, MARLENE KRISTOF HERNAEZ, MONICA KRISTOF HERNAEZ, MARIA MARGARITA KRISTOF HERNAEZ, ANTHONY CHARLES KRISTOF HERNAEZ, mayores de edad, norteamericanos los hombres, y venezolanas las mujeres, el primero y el último de los nombrados con pasaportes Nros. 700124501 y 062107468, y las otras tres, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.282.507, 11.282.488 y 9.771.090, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Madrid España el primero de los nombrados, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la tercera y el quinto de los nombrados, la segunda domiciliada en la ciudad de Miami, Estado Unidos de Norteamérica y la cuarta en la ciudad de Caracas.
La demanda fue admitida en fecha 2 de Junio de 2008, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados KEN DAVID, MARLENE, MONICA, MARÍA MARGARITA y ANTHONY CHARLES KRISTOF HERNAEZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación del último cualquiera de los demandados, más treinta días continuos que se le concedieron como término ultramarino, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, visto el pedimento formulado por la parte actora en el escrito libelar, se ordenó entregársele los recaudos de citación de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA C.A., a fin de que los gestionara ante cualquier otro alguacil o notario del domicilio de la codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la citación de los ciudadanos KEN DAVID y MARLENE KRISTOF HERNAEZ, se ordenó librarle las correspondientes Cartas Rogatorias o Exhortos, de conformidad con la ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y el convenio de la Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. Por último a los fines de practicar la citación de los ciudadanos ANTHONY CHARLES y MONICA KRISTOF HERNAEZ, domiciliados en esta ciudad, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos, a fin de que el Alguacil de este Tribunal materializara la citación. Para las citaciones que se practicarían en el extranjero se ordenó hacer las traducciones respectivas del libelo y su auto de admisión en el idioma inglés por lo que se designó a la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.310.395, de este domicilio, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que prestara el juramento de ley en caso de aceptación del cargo recaído en su persona, o las excusas de ley en caso contrario. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación, hacer la entrega de los recaudos de citación a la parte actora de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA, C.A y remitir mediante oficio, los recaudos de citación con sus correspondientes Cartas Rogatorias o Exhortos, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Servicio Consular, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del Convenio de la Haya sobre Notificación o Traslado en el extranjero de documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, y en el artículo 6 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
El día 27 de Noviembre de 2003, la parte actora, ciudadana MARÍA MILAGROS HERNAEZ vda. de KRISTOF, debidamente asistida por la profesional del derecho, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 63.982, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS y a la abogada asistente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 79.847,115.732, 120.257 y 63.982, respectivamente, y de este domicilio.
Ahora bien, en fecha 26 de Junio de 2008, por cuanto en el auto de admisión el Tribunal observo un error en el domicilio de uno de los demandados, este Juzgado subsanó el referido auto, ordenando la citación de los demandados, sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARÍA MARGARITA KRISTOF HERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.771.090, domiciliada en la ciudad de Caracas, y a esta en su propio nombre; y a los ciudadanos KEN DAVID, MARLENE, MONICA y ANTHONY CHARLES KRISTOF HERNAEZ, mayores de edad, norteamericanos los hombres, venezolanas las mujeres, el primero y el último de los nombrados con pasaportes Nros. 700124501 y 062107468, respectivamente, y las otras dos titulares de la cédula de identidad Nros. 11.282.507 y 11.282.488, respectivamente, domiciliado el primero, la tercera y el cuarto de los nombrados, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica; a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, más treinta días continuos que se les concedió como término ultramarino, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, visto el pedimento de la parte actora, se le hizo entrega de los recaudos de citación de la sociedad Mercantil INVERSIONES CANTABRIA C.A, a los fines de que los gestionara de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se libraron las correspondientes Cartas Rogatorias o Exhortos de conformidad con la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias y el Convenio de la haya sobre la notificación o traslado en el exterior de documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Comercial. Por último, se ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos KEN DAVID, ANTHONY CHARLES y MONICA KRISTOF HERNAEZ, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes. Se ordenó librar Cartas Rogatorias o Exhortos, la traducción del libelo de la demanda y su auto de admisión, para lo cual se acordó la notificación de un intérprete público recayendo en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ AÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en la mencionada Convención de la Haya, y se ordenó la entrega de los recaudos de citación de la codemandada INVERSIONES CANTABRIA C.A., a la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2008, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos al alguacil, las copias fotostáticas, los gastos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y remisión por correo privado de las Cartas Rogatorias o Exhortos, e indicó la dirección donde debía practicarse las citaciones de los demandados. En la misma fecha anterior el Alguacil del Tribunal manifestó que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar las citaciones y remitir a través de correo privado las comisiones con destino a los Juzgados comisionados.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se libraron los recaudos de citación y se libró boleta de notificación al interprete público.
De allí pues, que en fecha 13 de Octubre de 2009, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, a fin de notificarla del cargo de intérprete público recaído en su persona, consignando la boleta de notificación.
Por consiguiente, en fecha 27 de enero de 2010, la profesional del derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en su condición de parte actora, vista la exposición del Alguacil de no poder localizar a la intérprete público, solicitó se le designara nuevo intérprete.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Tribunal vista la exposición del Alguacil que no pudo localizar a la intérprete público designada en el proceso, dejó sin efecto el nombramiento anterior y designó al ciudadano CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.819.382, de este domicilio, y ordenó notificarlo del cargo recaído en su persona, librándosele boleta de notificación el día 05 de de Febrero de 2010 y quedando notificado del referido cargo, el día 10 de Febrero de 2010.
Finalmente, el día 11 de Febrero de 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, en su condición de intérprete público, aceptó el cargo de intérprete público en el idioma Inglés, recaído en su persona y juró fielmente cumplir con los deberes inherentes al cargo y solicitó al Tribunal le indicara los folios a traducir y que se le expidieran en copia certificada.
Es el caso, que han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de citación en el proceso, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar los recaudos de citación en el domicilio de los demandados con sus correspondientes Cartas Rogatorias o Exhortos, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Servicio Consular, requerido en el caso en estudio, para trabar la litis y de no ser posible la citación de los demandados en el proceso, consignar las resultas en actas, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación de los demandados en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 26 de Junio de 2008, es decir, desde que se ordenó hacer entrega a la parte actora de los recaudos de citación y sus correspondientes Rogatorias y Exhortos, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA instauró la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNAEZ Vda. De KRISTOF contra la sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA C.A., y los ciudadanos KEN DAVID KRISTOF HERNAEZ, MARLENE KRISTOF HERNAEZ, MONICA KRISTOF HERNAEZ, MARÍA MARGARITA KRISTOF HERNAEZ, ANTHONY CHARLES KRISTOF HERNAEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.250. Lo Certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de 2011.La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra zabala Mendoza.

ELUN/rap