REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.266
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

Sin informes de las partes.

I.- Consta en las actas procesales que:

Ocurre la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.381.109, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.859, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, a la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.710, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de progenitora del ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, quien en vida fuera igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.903.
Alega la parte actora que, desde el mes de octubre del año 2002, comenzó a convivir y hacer vida en común con el ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCIA COLINA, (hoy difunto), sin estar casados, en una relación estable de hecho, la cual mantuvieron en forma pública, notoria y permanente, hasta la muerte del ciudadano antes mencionado. Durante el transcurso de la supuesta relación de hecho no contrajeron matrimonio, ni de hecho con otras personas. Entre sus familiares, amigos, conocidos y vecinos, los conocían como esposos, aún cuando nunca contrajeron nupcias. Así pues, manifiesta que durante la referida unión fijaron el domicilio en el Sector Catatumbo Internacional, Primera Calle, Casa sin Número, entrando por el frente de Las Tostadas “El Control”, Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del Estado Zulia, y que durante la misma no procreamos hijos.
Señala que, de los hechos anteriormente narrados se evidencia la presencia de una relación de naturaleza civil, cuya pretensión tiene por objeto la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria fundamentados y amparados jurídicamente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Junto con el libelo de demanda acompañó una (1) copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus, un (1) justificativo de declaración concubinaria del registro inmobiliario de los Municipios Mara y Almirante Padilla de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una (1) copia certificada del acta de defunción signada con el número 560 emitida por el Registro Civil de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y una (1) constancia en original de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.
La accionante en el mismo libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder APUD ACTA a la Profesional de Derecho, abogada PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ, antes identificada, para que la representase, reclamase, actuase, sostuviera y defendiera en todos los asuntos que se pudieran presentar por ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; y muy especialmente por ante este Despacho. En tal sentido queda facultada la prenombrada apoderada, para demandar, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, darse por citada, notificada y emplazada en los asuntos que así lo requieran; seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios; hacer posturas en remates; recibir cantidades de dinero, bien sea en efectivo o cheques emitidos a mi nombre, aun cuando contenga la mención de no endosable; disponer del derecho en litigio; desconocer o reconocer tantos instrumentos privados como públicos; sustituir todo o en parte el presente poder, reservándose o no su ejercicio; revocar las sustituciones; promover y absolver posiciones juradas; presentar informes o conclusiones y en general, ejercer cuantos actos y procedimientos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de sus intereses y derechos, ya que las facultades conferidas en el referido poder son meramente enunciativas y no taxativas.
A saber de todos los razonamientos de hecho y los argumentos de derecho expuestos en el libelo de demanda, y para los fines que a su decir le interesa comprobar previo cumplimiento de las formalidades de ley, es que muy respetuosamente acude ante esta Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demanda, a la mencionada e identificada ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA que conforme a derecho supuestamente le pertenece por los argumentos anteriormente descritos.
Por último, la parte accionante en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como dirección de la parte demandada y a los fines de todos los efectos legales ulteriores así como para practicar la notificación de la misma, la siguiente: Urbanización San Jacinto, Sector Trece (13), Vereda Doce (12), Casa Seis (06).
Asimismo, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Valle Frío, calle 85 (Falcón) con Avenida 2B, Casa No. 2B-18, a cincuenta metros de la Estación de Servicio Texaco, Municipio Autónomo Maracaibo.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus JOHAN ENRIQUE COLINA, mediante edicto que debía publicarse en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la primera publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia para dar contestación a la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoada en su contra, por la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZALEZ. Asimismo, se les advirtió a los herederos desconocidos del mencionado causante, que transcurrido el lapso de comparecencia indicado en el aludido edicto, sin que se verifique ésta, el Tribunal les nombraría Defensor con quien se entenderían la citación y los demás actos del proceso. Igualmente, una vez vencido el lapso de comparecencia antes referido y designado el Defensor ad-litern, si fuere el caso, se ordenó la citación de la heredera conocida ciudadana RUTH MARY COLINA MACHADO, plenamente identificada, así como del defensor para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos a dar contestación a la demanda, a las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, es decir, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Finalmente, se le hizo saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por el Máximo Tribunal de la República, según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas seis (06) de julio y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Habiendo otorgado nuevamente la parte actora poder apud acta a la profesional del derecho PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, plenamente identificada, esto es, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita en la misma fecha, la referida apoderada judicial, señaló haber consignado tanto las copias fotostáticas del libelo de demanda y como del auto de admisión, para la elaboración de los recaudos de citación, manifestó haberle otorgado al Alguacil de los emolumentos o gastos de transporte necesarios para la práctica de la citación, y por último indicó nuevamente la dirección donde habría de practicarse la misma, cuestión esta que había sido indicada en la parte in fine del escrito libelar.
Luego, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, dando cumplimiento al auto de admisión en lo relativo al llamamiento de los herederos desconocidos del causante JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, igualmente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, consignó treinta y seis (36) ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales fueron agregados a las acta procesales, según consta del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha primero (1°) de octubre de 2009, expuso que por cuanto había fenecido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos, -a su decir, habiendo cumplido con todas las formalidades de ley- debía designársele defensor ad litem al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, designándose a tal efecto a la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, esto es, el día cinco (05) de octubre de 2009, con quién habrían de entenderse a los efectos de su citación y posterior contestación.
Una vez notificada la defensora ad litem, el día veintitrés (23) de octubre de 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación para la defensora ad litem, siendo el caso que, habiéndose ordenado la citación de la misma mediante auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2009, y librados los recaudos para la citación de la auxiliar de justicia según consta de la nota de secretaría de fecha siete (07) de diciembre 2009, la parte demandada se dio por citada de forma tácita y emplazada para todos los actos del proceso, según consta de poder apud acta otorgado mediante diligencia suscrita en la misma fecha siete (07) de diciembre de 2009, posteriormente el alguacil dejó constancia de la citación de la defensora ad litem, según consta de la exposición realizada en fecha trece (13) de enero de 2010.

Ahora bien, correspondiéndole la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda hasta el día nueve (09) de febrero de 2010, puesto que la citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos se materializó el día doce (12) de enero de 2010, y una vez verificado lo anterior, el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.873.359 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, mediante escrito suscrito en tiempo extemporáneo por tardío, es decir, en fecha diez (10) de febrero de 2010, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “De un análisis detallado de los extremos de la demanda incoada por la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, se conviene en ella en todo absolutamente, haciendo las consideraciones y razones siguientes: si bien es cierto el hoy de cujus, JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA es hijo de mi representada y así lo manifiesta, quien hizo convivencia de hecho y vida en común con la demandante, identificada en autos, en forma pública, notoria y permanente ante todos aquellos que les conocieron y con el conocimiento pleno de mi representada, relación que sostuvieron en forma prolongada hasta el fallecimiento de éste y que durante su convivencia establecieron su domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, específicamente en el sector conocido como Catatumbo Internacional. Asimismo, durante el tiempo que el difunto hijo de mi representada convivió con la demandante, no contrajo nupcias con otra persona ni tampoco la demandante, manteniendo entre ellos una relación de pareja estable. De tal forma ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente, se conviene en todo cuanto se exige en la demanda, razón por la cual, solicito que la misma quede terminada y se proceda como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por este Tribunal.”
Ahora bien, vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal en tiempo hábil.
Durante la referida etapa, la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, anteriormente identificada, promovió como pruebas instrumentales: 1) Justificativo de Declaración Concubinaria del Registro Inmobiliario de los Municipios Mara y Almirante Padilla; 2) Acta de Defunción signada con el No. 560 emitida por el Registrador Civil de San Francisco, y 3) Acta concubinaria emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte. Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Angel Eduardo Moreno Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.700.236, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas presentado, promovió como testimoniales las siguientes: 1) La testimonial jurada de la ciudadana SANDRA JOSEFINA COLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.384, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2) La testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.454.084 y del mismo domicilio.

II.- Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder el Tribunal a analizar el mérito de la causa, debe pronunciarse esta Sentenciadora de oficio sobre la perención.
Indefectiblemente consta en las actas procesales que este Tribunal mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de Declaración de Concubinato incoada por la parte actora, siendo el caso que a la misma desde ese momento le estaba impuesta la carga de indicar además de la dirección en donde debía practicarse la citación de los demandados, y consignar las copias simples, tanto del libelo de demanda, como del auto de admisión, de entregar al Alguacil los emolumentos o gastos de transporte a los efectos de que se practicara lo conducente para perfeccionar la citación.
A partir del día veinticinco (25) de abril del mismo año –según el calendario judicial llevado por este Despacho-, comenzaron a transcurrir los treinta (30) días continuos a los que se hizo referencia anteriormente, es decir, que el último día para cumplir con la carga que le estaba dada al actor para practicar la citación y/o interrumpir la perención breve, se verificó el día lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, y no existiendo exposición alguna realizada por el Alguacil de este Despacho de haber recibido los emolumentos o gastos de transporte, elemento este que debió ser comprobado por el referido funcionario con la constancia de haber recibido emolumento alguno, y así no lo hizo, se hace ineludible traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00537, de fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:
“(...)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. (...) Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció la sentencia No. 1.324, de fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:
“(...)
En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
EN PRIMER LUGAR, LA QUE CORRESPONDÍA AL PAGO DE LOS CONCEPTOS EN LA ELABORACIÓN DE LOS RECAUDOS DE CITACIÓN O COMPULSA DEL LIBELO, LIBRAMIENTO DE BOLETA DE CITACIÓN Y, LAS ATINENTES AL PAGO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL ALGUACIL PARA LA PRÁCTICA DE SUS DILIGENCIAS ENCAMINADAS A LA OBTENCIÓN DEL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL DE CITACIÓN Y QUE GESTABAN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17, APARTE I, NUMERAL 1 Y 2, Y APARTE II, NUMERAL 1, RESPECTIVAMENTE DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL, QUE SE MATERIALIZABA MEDIANTE LA LIQUIDACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PLANILLAS DE LOS EXTINTOS DERECHOS DE ARANCEL JUDICIAL NORMAS QUE EN ATENCIÓN AL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999, PERDIERON VIGENCIA POR CONTRARIAR LA GARANTÍA DE LA JUSTICIA GRATUITA QUE ELLA MISMA CONTEMPLA EN SU ARTÍCULO 26, POR LO QUE DADA SU DEROGATORIA NO CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA PERENCIÓN BREVE; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (Subrayado, negritas y cursivas de la Sala y Mayúscula de este Tribunal).”

En este mismo sentido se ha pronunciado la misma Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº RC-00930, de fecha 13 de diciembre de 2007 (caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’alta Aguirre De Rivas), señalando cuanto sigue:
…Omissis…
“…el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. (Negritas del Tribunal)

Acogidos por esta Sentenciadora los fallos parcialmente transcritos, se colige que la tarea a realizar por la parte actora una vez que se admitió la demanda, era no sólo la de consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación e indicar la dirección donde debía realizarla el Alguacil, como en efecto lo hizo, sino además suministrarle a éste los emolumentos o gastos de traslado, cuestión sobre la cual se tiene que dejar expresa constancia, y así no lo hizo, lo que indiscutiblemente conlleva a examinar la falta de entrega de los emolumentos, carga ésta que como antes se mencionó, no fue cumplida en el lapso legal correspondiente; en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, toda vez que el referido ordinal del artículo in comento dispone lo siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Énfasis del Tribunal)

Indiscutiblemente, puede deducirse de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se evidenció la falta de impulso procesal para la realización de la citación, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes antes o después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por otra parte, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente.”

Pues bien, la demandante no cumplió con una de las obligaciones que debía efectuar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, y por tanto además de que no se verifican actos de la parte tendientes a interrumpir la perención breve de la instancia, la misma fue negligente al no darle el debido impulso al proceso que había intentado, motivo por el cual, la causa se encuentra perimida, como positiva, expresa, precisa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instauró la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, ambas plenamente identificadas, en virtud de los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________ del Libro de Sentencias.
La Secretaria,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.266. Lo Certifico, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011.
La Secretaria Temporal,


Abg. Alessandra Zabala Mendoza.


ELUN/fjun.-