REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.836
Visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, presentado por el profesional del derecho Antonio Urdaneta Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Guayazulia, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el n° 11, tomo A, n° 42, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en el cual impugna la subsanación de la cuestión previa, realizada por el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.648.831, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y en su condición de parte actora.
El Tribunal, para la decisión, observa:
Por escrito del día 3 de febrero de 2010, los abogados Antonio Urdaneta Gutiérrez y Antonio Rodríguez Morillo, actuando con el carácter de representantes de la parte demandada, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, por no haberse señalado el o los domicilios de los demandantes y por no haberse hecho debidamente la relación de los hechos, respectivamente. Asimismo, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye.
Por sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal, respecto de la cuestión previa relativa a la falta de representación del ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, falló:
(…) el accionante puede representar legítimamente sin poder al resto de los comuneros mencionados en libelo por el hecho de ampararse expresamente en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al decir: “Alego expresamente a mi favor lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permite actuar con las representaciones invocadas”, y que mal podría en este estadio procesal pronunciarse sobre si el actor ostenta la cualidad de hijo o no del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, tal como lo quiso pedir el demandado ya que esto constituye una defensa de fondo, cuya finalidad es precisar si al actor le asiste la cualidad para intentar la acción. Se agrega que si el demandado apreciaba indispensable la consignación de los documentos que acrediten quienes son los supuestos comuneros de las sucesiones representadas, esta excepción no es la viable, motivos suficientes para declarar improcedente la presente delación. Y así se decide.
Respecto de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en ese mismo fallo, la declaró procedente en lo que se refería a la falta de señalamiento del domicilio de la parte actora, indicando en ese sentido que: “el actor se limitó en la identificación de quienes integran la sucesiones que representa, al señalamiento de sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidad omitiendo el domicilio de ellos, requisitos que son de estricto cumplimiento según la legislación.” No corrió la misma suerte la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por oscuridad libelar, que había sido delatada de conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la cual fue desechada en esa oportunidad.
Luego de distintos incidentes procesales y de que la parte demandante se diera por notificada del fallo que resuelve inter alia las cuestiones previas, se logró la notificación de la parte demandada mediante comisión cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 21 de septiembre de 2011, iniciándose al día de despacho siguiente los cinco (5) días de audiencia que da el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación del defecto señalado.
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora pretendió subsanar la cuestión previa, conforme lo ordenado por el Tribunal.
Por escrito del día 29 de septiembre de 2011, la parte demandada impugnó dicha subsanación, y es ese el escrito que se provee mediante la presente resolución.
Ambos escritos fueron presentados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas, en consecuencia, fueron presentados en tiempo hábil.
En el escrito de la pretendida subsanación, el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, asistido por el profesional del derecho Joel Vicente Parra Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.259, expone como sigue:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para SUBSANAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código, la cual se me ordenó SUBSANAR en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.010, lo hago de la siguiente manera:
El domicilio de la demandada es: Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y su dirección la siguiente: Avenida Cuchiveros; Centro Comercial Zulia, Nivel Planta Baja, Local N° 1, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; tal como fue indicado por la misma demandada, en su escrito de promoción de Cuestiones Previas, cuando dijo textualmente:
“Y, en segundo lugar, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GUAYAZULIA C.A., celebrada en fecha 5 de octubre de 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el número 71, Tomo 62-A, se evidencia que la sede física o asiento de GUAYAZULIA C. A. está ubicada en la Avenida
Cuchiveros, Centro Comercial Zulia, Nivel planta baja, local N° 1, Sector Alta Vista. Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.” (Ver vuelto del folio 141, lo subrayado y negrillas son nuestros)
También en ese mismo escrito, de nuevo la DEMANDADA a través de sus representantes lo estableció cuando dijo textualmente:
CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL
“Nuestra representada en cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil referente a la indicación dirección en su domicilio para las futuras notificaciones o citaciones, señala a los efectos del presente juicio, la siguiente: Avenida Cuchiveros. Centro Comercial Zulia, Nivel planta baja, local N° 1, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar” (Ver folio 152, lo subrayado y negrillas son nuestros y de la demandada)
Queda así SUBSANADA la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, con relación a su domicilio, ya que como lo establece el Código Civil en su artículo 28, primer aparte: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.”
Ahora bien, por cuanto la Sentenciadora, en la parte MOTIVA de la sentencia inferida, manifiesta:
“Realmente esta Juzgadora al leer el escrito contentivo de la demanda observó que efectivamente el actor se limito en la identificación de quienes integran la sucesiones que representa, al señalamiento de sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidad omitiendo el domicilio de ellos, requisitos que son de estricto cumplimiento según la legislación”. (El subrayado es nuestro).
Al respecto me permito señalar sus domicilios para dar cumplimiento en el orden siguiente:
1).- En cuanto a mis coherederos en la sucesión de mi padre VICENTE PARRA VALBUENA, son: MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE; y, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de mi causante, por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, suficientemente identificados en el libelo de la demanda. Todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2).- CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO; y, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos también de mi causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, igualmente identificados en el libelo de la demanda. Todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3).- En cuanto a mis comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, son: ENRIQUE JOSE MONTES COLME-NARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital y plenamente identificados en el libelo de demanda.
4).- En cuanto a mis comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, son: SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO PEREZ SOTO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALS, RUBEN PEREZ CASALS, BERNARDO PEREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERNINIA PEREZ CASALS y LUCIA PEREZ CASALS, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital y también plenamente identificados en el libelo de demanda.
Ciudadana Jueza, por haber quedado SUBSANADA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó este Tribunal en sentencia de fecha 14 de octubre de 2.010, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código, SOLICITO así sea declarada.
En el escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandada, representada por el abogado Antonio Urdaneta Gutiérrez, sostiene lo que sigue:
Visto el escrito presentado por el demandante en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual pretende subsanar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse señalado el o los domicilios de los demás co-demandantes, declarada con lugar mediante la sentencia interlocutoria dictado el 14 de octubre de 2010, estando dentro del lapso PROCEDO A IMPUGNAR LA REFERIDA SUBSANACIÓN DE LA MENCIONADA CUESTIÓN PREVIA CON BASE EN LOS ALEGATOS QUE PASO A EXPLANAR A CONTINUACIÓN.
Primeramente, alego que la parte demandante con el referido escrito está modificando la demanda lo cual no está permitido por principios de lealtad, probidad e igualdad procesales. Tal modificación se produce cuando en el numeral 1) del citado escrito se alega que: “1).- En cuanto a mis coherederos en la sucesión de mi padre VICENTE PARRA VALBUENA, son: MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y CLAUDIO PARRA DUARTE, como sobrinos de mi causante, por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA...”. El hecho de que MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE sean supuestamente sobrinos de su causante por ser supuestamente hijos de su supuesto hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, no fue alegado en el libelo de demanda presentado ante este Tribunal el día 14 de noviembre de 2008 y admitida por auto del 20 de noviembre de 2008.
Igualmente, se modifica la demanda cuando en el numeral 2) del mencionado escrito se sostiene que: “CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO Y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos también de mi causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados en el libelo de la demanda...”. Ese alegato de que CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDAD DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO Y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, son supuestamente sobrinos de su supuesto causante por ser supuestamente hijos de su supuesto hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, no fue hecho valer en la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2008 y admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2008.
Adicionalmente, en el escrito presentado el día 23 de septiembre de 2011 con el cual se pretende subsanar la cuestión previa, no se señaló el domicilio del supuesto coheredero JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, supuestamente titular de la cédula de identidad No. 1.668.346. Lo más grave, ciudadana Jueza, es que en el mencionado escrito ni siquiera se mencionó al citado JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, quien supuestamente es uno de los coherederos en la supuesta sucesión de su padre VICENTE PARRA VALBUENA. Es de destacar, ciudadana Jueza, que JUAN ANTONIO PARRA DUARTE fue incluido como supuesto coheredero de VICENTE PARA VALBUENA en el libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2008 y admitido por este Tribunal según auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008. Este contundente alegato es suficiente por si solo para que el Tribunal declare la indebida subsanación de la cuestión previa que fue declarada con lugar mediante la sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2010; y así respetuosamente solicito sea decidido.
Ciudadana Jueza, lo más inaceptable del escrito por el que se pretende subsanar la ya referida cuestión previa, es que se utiliza dicha oportunidad procesal, (entiéndase la de subsanación de cuestión previa), para incluir como integrante de la relación jurídica material hecha valer con la demanda interpuesta a la supuesta comunera LUCIA PEREZ CASALS, como supuestamente integrante de la sucesión de VINCENCIO PEREZ SOTO. La supuesta comunera LUCIA PEREZ CASALS no está incluida en la demanda propuesta. Mi representada opuso la cuestión previa por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los codemandantes por no tener NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN la representación que se atribuye y la cual fue declarada sin lugar, para evitar este tipo de sorpresas y determinar con precisión quiénes son los supuestos integrantes de los sucesiones de VICENTE PARRA VALBUENA, de VINCENCIO PÉREZ SOTO y de JUAN MONTES MONSERRATTE para que tenga aplicabilidad la especie de representación legal que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Era necesario que si NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN alegaba ser coheredero con MARÍA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA viuda de PIRELA, HAYDEÉ SENAIDA PARRA viuda de MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA viuda de PEROZO supuestamente en la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, supuesto comunero con ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES viuda de GERMÁN GARCÍA SCHIMILIMSKY supuestamente integrantes de la sucesión de JUAN MONTES MONSERRATTE y supuesto comunero de SAGRARIO PÉREZ SOTO TERÁN de ATENCIO, VINCENCIO PÉREZ SOTO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBÉN PÉREZ CASALE, BERNARDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE y HERMINIA PÉREZ CASALE, supuestamente integrantes de la sucesión de VINCENCIO PÉREZ SOTO, producir con dicha demanda o en la articulación probatoria de las cuestiones previas, los documentos donde conste quiénes, repito, son los supuestos integrantes de las sucesiones de VICENTE PARRA VALBUENA, de VINCENCIO PÉREZ SOTO y de JUAN MONTES MONSERRATTE para que tenga aplicabilidad la especie de representación legal que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En este particular es importante recordar las sabias enseñanzas del autor nacional RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ al analizar el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, antecedente inmediato del citado artículo 168, cuando sostenía que:
“Al autorizar la ley para presentarse sin poder como actores...; al comunero por su condueño y al heredero por su coheredero, ha declarado virtualmente que a tales actores no se les puede excluir del juicio con la excepción de ilegitimidad de persona establecida en el ordinal 3°, del artículo 248 de este Código “por no tener la representación que se atribuyen”, a menos que no aparezca debidamente demostrado ... el vínculo jurídico que se invoque para la representación. En estas personas, el sólo nexo o vínculo comporta personería legal, equivalente a la que con la representación convencional se da al apoderado”. (Ver RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, Apuntaciones Analíticas, Tomo 1, página 214, 2da. Edición VENLEY, Caracas 1960).
Asimismo el maestro ARMINIO BORJAS enseñaba que:
“Es condición sine qua non de la representación sin poder, que el personero tenga capacidad para comparecer por sí mismo en juicio, requiriéndose en los casos de hacerse el hijo, como actor, personero de sus padres, que sea mayor de veintiún años, pues no bastaría que, por estar emancipado o ser comerciante legalmente autorizado, alegase su aptitud para estar en juicio, asistido o no de su curador. Es también necesario para que no sea rechazable dicha personería mediante la correspondiente excepción de ilegitimidad de persona, que conste comprobado el carácter de padre, hijo, coheredero o condueño que se atribuye el representante, y que conste asimismo en los casos del coheredero y del comunero, que el negocio se origina, de modo directo y concreto, por la herencia o por la comunidad”. (Ver ARMINIO BORJAS, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 120).
De tal manera que es obligatorio para quien actúe invocando la representación sin poder y se le oponga la respectiva cuestión previa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los codemandantes, cumplir con su carga de probar, repito, en la articulación de las cuestiones previas, con la documentación pertinente, que supuestamente es coheredero y comunero con las personas que especifica en la demanda.
Ahora bien, visto todo lo anterior, mi mandante alega que es harto conocido que el libelo de demanda tiene que ser un instrumento que debe bastarse así mismo y que después de la oposición de cuestiones previas o de la contestación debe permanecer inalterable para evitar sorpresas a la parte demandada. O expresado en palabras del autor LEOPOLDO MÁRQUEZ AÑEZ:
“... la demanda debe ser un instrumento suficiente por sí mismo para indicar todos los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión, sin que quepa la posibilidad de integrarlo posteriormente con las alegaciones omitidas, o con las que se subsanen los defectos o errores iniciales. Desde el punto de vista del Juez y del proceso, la demanda es uno de los términos de la litis, que debe permanecer inalterable e idéntico así mismo a todo lo largo del juicio; de modo que cualquier intento de modificación merece un rechazo absoluto, salvo la posibilidad de reforma...”. (Ver LEOPOLDO MÁRQUEZ AÑEZ, Estudios de Procedimiento Civil, Colección Estudios Jurídicos No. 26, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1985, página 139).
La mencionada opinión es compartida por el autor nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, cuando afirma:
“... El deber que pesa en el actor debe explanar con suficiente amplitud los hechos en que se fundamenta la pretensión se justifica por razones de técnica, lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto en el proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que todos los hechos en que se basa la pretensión se señale en la demanda para que de este modo pueda el demandado preparar su adecuada defensa y así tratar de enervar dicha pretensión. De otro modo no estaría completo el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. No se justifica que el actor al plantear su pretensiones mediante la demanda, se reserve sin alegar todos aquellos hechos que son decisivos y de importancia para la controversia. Admitir lo contrario sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra...”. (Ver ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Estudios de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, Tomo II, Editorial Ex libris, Caracas 1991).
Es criterio básico del proceso civil venezolano que no se puede utilizar la subsanación de una cuestión previa por no señalar el domicilio de los codemandantes, para integrar el libelo con hechos que fueron omitidos. Por lo tanto, ciudadana Jueza, debe declararse extinguido el procedimiento por la indebida subsanación de la cuestión previa declarada con lugar mediante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2010 y así respetuosamente solicito sea decidido.
Por otra parte, especial comentario merece la situación de los ciudadanos SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO y BERNARDO PEREZ CASALS, que el demandante identifica en su libelo de demanda como BERNARDO PEREZ CASALE, y a los cuales les atribuye como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, expresamente alego que el domicilio de SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO es el Municipio Baruta del Estado Miranda, concretamente en la quinta RAMO VERDE, Avenida ANGEL CERVINI, Urbanización VALLE ARRIBA. En este particular observo que la dirección de la mencionada ciudadana que fue suministrada por el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio No. ONRE/M 2416 2010 del 22 de abril de 2011 y recibida por el Tribunal el día 12 de mayo de 2010, está errada ya que la avenida ÁNGEL CERVINI y la Quinta RAMO VERDE están ubicadas en la Urbanización Valle Arriba del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Así mismo, alego que el ciudadano BERNARDO PEREZ CASALE, identificado como BERNARDO PEREZ CASALS en el escrito de subsanación presentado ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, está domiciliado en la ciudad de BARCELONA, ESPAÑA, tal como consta en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio No. ONRE/M 2416 2010 de fecha 22 de abril de 2011, recibido por el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010. En relación a este ciudadano es importante observar que el demandante lo identifica con un apellido (PEREZ CASALE) en el libelo de demanda y con otro apellido (PEREZ CASALS) en el mencionado escrito de subsanación de la cuestión previa, lo cual genera dudas en cuanto a si es la misma persona o no.
Relacionado con lo anterior y en referencia al Oficio No. ONRE/M 2416 2010 y a sus anexos, de fecha 22 de abril de 2011, emanado del Consejo Nacional Electoral y recibido por el Tribunal el 12 de mayo de 2010, alego que, según la más autorizada doctrina y jurisprudencia nacionales, son documentos públicos administrativos debido a que la autoría de la declaración de voluntad, de certeza, o de juicio, es decir, el contenido del documento corresponde a un Funcionario Público, o un Órgano de la Administración pública con competencia para dar fe a cerca de la voluntad administrativa y gozan de presunción de legitimidad; y debido a que adicionalmente los mismos no fueron impugnados o atacados en su oportunidad por el demandante, surten plenos efectos probatorios.
Por último y para reforzar mucho más el alegato referido a que el demandante no subsanó debidamente la cuestión previa declarada con lugar mediante la sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2010, alego que mediante escrito presentado, el 6 de diciembre de 2000, por NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, actuando como representante sin poder de los mismos supuestos herederos y comuneros, en el antes denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión del juicio que por reivindicación intentaron contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., expediente No. 1268/00, expresó: “Para mí es imposible identificar a la totalidad de mis coherederos en la herencia dejada por mi padre VICENTE PARRA VALBUENA, porque en treinta y tres (33) años que tiene de fallecido el causante no los he visto, ni se de sus paraderos, ya que a pesar de que vivimos en la misma ciudad, mi trato con ellos es muy limitado, en lo que respecta a mis comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO, no sé nada de ellos hace más de treinta y siete (37) años...”. (Subrayados míos). Como es posible, ciudadana Jueza, que el demandante ahora argumente, sin ningún reparo, cuales son los supuestos domicilios de los co-demandantes cuando expresó que tenía 33 y 37 años sin ver y saber de sus coherederos y sin tener trato o saber nada de sus comuneros. A los fines de probar tal alegato, acompañada marcada “A” constante de cuarenta y seis (46) folios útiles legajo de copias certificadas expedidas en fecha 2 de diciembre de 2010, por el ahora denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del expediente nuevo No. AH19-V-2000-000064, expediente antiguo No. 2000-1268, contentivo, repito, del juicio que por reivindicación siguió NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN y los mismos supuestos herederos y comuneros contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.
Con fundamento en todos los argumentos arriba expuestos es que mi representada impugna la indebida subsanación de la cuestión previa que pretendió realizar el demandante con el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011 y, por lo tanto, debe declararse extinguido el procedimiento; y así respetuosamente solicito sea decidido.
Con respecto al procedimiento que debe seguirse para la decisión de la impugnación aquí formulada, me permito citar el criterio de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han expuesto lo siguiente:
“…A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, ...De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...” (Crf. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 315, del 27 de abril de 2004; 459, del 20 de mayo de 2004 y 505, del 10 de julio de 2007; y la sentencia No. 2.700, del 12 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Negritas mías)
Finalmente y para el supuesto negado de que se declare sin lugar la impugnación de mi representada a la pretendida subsanación de la referida cuestión previa, solicito al Tribunal que declare expresamente cuando comienza el lapso para la contestación de la demanda.
El Tribunal observa que es su obligación, en virtud de haber impugnado la parte demandada la subsanación de la cuestión previa, emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de esa subsanación, tal y como lo solicita la misma parte actora, cuando en la parte final del pretendido escrito de subsanación, asegura haber subsanado la cuestión previa, tal como lo ordenó este Tribunal en sentencia de fecha 14 de octubre de 2.010, en el que solicitó que así sea declarado.
En ese sentido, se aprecia que en la resolución de fecha 14 de octubre de 2010, en la que se emite pronunciamiento sobre las cuestiones previas, se ordenó a la parte actora que subsanara la omisión de que adolecía el escrito libelar. Reconoce el Tribunal que la narración de los hechos y la motivación del fallo, no deja lugar a dudas sobre el dato que había dejado de señalarse en el libelo, este es, la indicación del domicilio de la parte actora, en general, de todos los comuneros a los que pretendía representar el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán. Sin embargo, de la lectura de la parte dispositiva de ese mismo fallo, se evidencia que la orden girada a la parte actora fue la que sigue:
“En el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de este fallo, el demandante deberá subsanar la cuestión previa declarada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 340 de la misma ley, subsanación que deberá realizarse conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indicando de manera clara, inequívoca y precisa el domicilio de la parte demandada, apercibido de que en caso de que no lo hiciere, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.”
Se señala como subsanable la omisión de indicación de domicilio en el libelo de la demanda, de la parte demandada, cuando debió señalarse –tal como se desprende de la ilación de ideas tejidas a lo largo del fallo– que la omisión subsanable es la del señalamiento de domicilio de la parte actora, a quienes representa el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán; no obstante ello, el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, le dio una correcta lectura al fallo dictado, y pretendió subsanar la omisión de pronunciamiento sobre el domicilio de sus comuneros, de quienes se atribuye la representación sin poder. Asimismo, indicó a todo evento el domicilio de la parte demandada.
Respecto de la referidas subsanaciones, observa el Tribunal que fue válidamente subsanada la aparente omisión en la indicación del domicilio de la parte demandada, sobre el que no hay duda que se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar y su dirección es la siguiente: avenida Cuchiveros; centro comercial Zulia, nivel planta baja, local n° 1, sector Alta Vista. Así se decide.
Sin embargo, cuando se pretende subsanar la evidente falta de indicación del domicilio de la parte actora, esa misma parte a la que corresponde la subsanación, omite la indicación del domicilio del coheredero Juan Antonio Parra Duarte, quien se encuentra identificado con la cédula de identidad número 1.668.346, pero cuyo domicilio no consta ni en el libelo de la demanda, ni mucho menos en el escrito de pretendida subsanación, del cual fue absolutamente preterido. Así que el error por omisión en el libelo de la demanda, no fue subsanado válidamente y así se decide.
Adicional a ello, el Tribunal aprecia que en el pretendido escrito de subsanación, fue incluida como comunera y, por consecuencia, parte actora, la ciudadana Lucía Pérez Casals, la cual no aparece que tenga esa condición en el libelo de la demanda, y conforme a la prohibición de innovar en los hechos, agotado como sea el emplazamiento, esa inclusión resulta contraria a la ley, ya que la parte actora debió limitarse a señalar cuál es el domicilio de sus representados, sin omitir a alguno de ellos y mucho más, sin incluir a un sujeto extraño a la relación jurídico procesal ya previamente constituida.
Por último, el Tribunal rechaza la manera en la que se pretendió cumplir con la subsanación, desde que se modificó el nombre de un grupo de presuntos sucesores, como ocurrió con los ciudadanos José Antonio Pérez Casals, Rubén Pérez Casals, Bernardo Pérez Casals, Mireya Pérez Casals, Herninia Pérez Casals, los cuales en el libelo de la demanda aparecen identificados como José Antonio Pérez Casale, Rubén Pérez Casale, Bernardo Pérez Casale, Mireya Pérez Casale, Herminia Pérez Casale; modificación ésta que excede a la simple indicación de domicilio a la que fue compelida la parte actora en el cuerpo del fallo del 14 de octubre de 2010, lo cual condena al presente proceso a su extinción, conforme a las previsiones de la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido subsanada debidamente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, específicamente la vinculada con el cumplimiento del requisito a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, produciéndose así el efecto señalado en el artículo 271 ibidem.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el artículo 340.2 ejusdem, no fue debidamente subsanada por la parte actora y, en consecuencia se declara extinguido el presente proceso que por reivindicación, incoara el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, actuando en defensa de sus propios derechos y como representante sin poder de los ciudadanos María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte, Juan Antonio Parra Duarte Claudio Rafael Parra Duarte, Cira Elena Parra Viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra Viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, Fidias Jesús Parra Velero, Lilia Rosa Parra Viuda de Perozo, Enrique José Montes Colmenares, Cira Elena Montes Colmenares, viuda de Germán García Schimilimsky, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, Vincencio Pérez Soto, José Antonio Pérez Casale, Rubén Pérez Casale, Bernardo Pérez Casale, Mireya Pérez Casale y Herminia Pérez Casale; actuando en contra de la sociedad mercantil Guayazulia, c.a.
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza extintiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº 695, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.836. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).






ELUN/ yrgf