REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Expediente N° 43.190
1.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana MARÍA ELENA PITA PASCUAL, venezolana, mayor de
edad, divorciada titular de la Cédula de Identidad N° 12.212.262, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Javier Chacín Barboza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.728, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.716.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 y siguientes del Código Civil; alegó lo siguiente:
“. . . En fecha 23 de Julio de 1992, contraje matrimonio civil, con el ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.716.138, y de este domicilio, por ante el Jefe Civil y Secretario de la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, por desavenencias surgidas entre nosotros, decidimos divorciarnos de común acuerdo, no obstante, no liquidamos en ese momento, ni a la fecha lo hemos hecho, la comunidad de bienes gananciales que fomentamos estando en vigencia la unión conyugal, todo lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que dictara el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual acompaño adjunto al presente escrito marcado “A”, en consecuencia al no haber sido liquidada la comunidad conyugal con la disolución del matrimonio, esta se convirtió en comunidad ordinaria,
en donde ambos tenemos el equivalente al 50% del valor de los bienes fomentados estando en vigencia la unión matrimonial. Ahora bien, durante nuestra unión conyugal el único bien fomentado en común fueron las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que devengara el ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZALEZ, en su condición de empleado al servicio de la empresa LUKIVEN S.A., ya que para el momento de nuestra unión conyugal y hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial este se encontraba laborando al servicio de la referida empresa, por lo cual la pretensión contenida en el contexto del escrito libelar se circunscribiíá en la partición de la alícuota parte que me corresponde sobre el referido concepto, el cual a la luz de nuestra legislación civil vigente, forma parte integral de la comunidad de bienes gananciales.
Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 15 de Enero de 2003, debidamente ejecutoriada el día 16 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4.
En fecha 12 de Mayo de 2008, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Consta de las actas que el demandado fue citado personalmente, por el Alguacil natural de este Juzgado el día 30 de Septiembre de 2008.
El día 03 de Noviembre de 2008, el ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Arlen Gonzalez Castro, consignó escrito de contestación.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales...”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Por otra parte, estatuye en el artículo 362 ejusdem:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Observamos en el caso subjudice, que el demandado, ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, ya identificado, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, contestando la demanda; y sin hacer oposición a los hechos alegados por la parte actora, y sin presentar ningún elemento probatorio de lo alegado por el referido escrito de contestación, y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada
por la ciudadana MARÍA ELENA PITA PASCUAL contra el ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, ambos ya identificados, en
consecuencia, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once
(2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.