REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.137
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DESALOJO seguido por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.117.974, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EMPERATRIZ MORALES DURÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.829 y del mismo domicilio; en contra de la ciudadana ESTHER ARIZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.327 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2004.
Una vez admitida la presente causa por este Tribunal de alzada, pasa a resolver la presente apelación, previas las siguientes consideraciones:
El Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba señalada, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ESTHER ARIZA, para que compareciera por ante el mencionado Juzgado en el segundo (2°) día de despacho contado a partir del día siguiente a su citación, con el fin de dar contestación a la demanda.
Luego, habiendo la parte actora reformado la demanda mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, y admitida esta a través del auto dictado en la misma fecha, el Juez que conocía la causa mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de agosto de 2004, se inhibió alegando estar incurso en la causal décima segunda del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por motivo de la distribución le tocó conocer de la causa al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada a la causa mediante auto proferido en fecha seis (06) de agosto de 2004.
No obstante, la parte actora habiendo otorgado poder apud acta a los profesionales del derecho JESÚS FARÍA y EMPERATRIZ MORALES, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.524 y 89.829 respectivamente, esto es, el día once (11) de agosto de 2004, la referida parte, en la misma fecha procedió a solicitarle al Tribunal a quo se sirviera librar los recaudos de citación para la parte demandada, por lo que mediante auto dictado en fecha once (11) de agosto de 2004, proveyó conforme lo solicitado y consecuencialmente ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.
Posteriormente el alguacil mediante exposición realizada en fecha doce (12) de agosto de 2004, dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, negándose esta a firmar la boleta de citación como constancia de haberla recibido, razón por la cual, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, presente en la sala del Despacho la ciudadana demandada ESTHER ARIZA GARCÍA, plenamente identificada en actas, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso.
En fecha veinte (20) agosto del año 2004, la mencionada ciudadana ESTHER ARIZA GARCÍA, contestó la demanda alegando no ser ciertos los hechos aludidos por la parte actora en el libelo de demanda, toda vez que aduce encontrarse solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que reclama en fundamento de su pretensión, por lo que negó, rechazó y contradijo de la manera más absoluta y radical posible el ejercicio subjetivo del derecho que se propuso en su contra.
Asimismo, explicó que ante la negativa de la arrendadora JOSEFA BARBOZA RAYDAN, de recibirle el pago que ahora reclama, se vio en la imperiosa necesidad de hacer la consignación arrendaticia respectiva por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, con motivo al abocamiento del conocimiento de la causa sub exámine, esto es, en fecha diez (10) de enero de 2005, y estando en oportunidad para proferir la sentencia en la presente causa con ocasión a la apelación realizada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, este Tribunal advierte, que en el caso de marras, la pretensión de la parte actora comporta el pago de una suma dineraria y la entrega material del inmueble que constituye el objeto de la controversia, representado por un inmueble constituido por una habitación distinguida con el No. 04, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 08 Santa Rita, con calle 82-B, distinguido con el No. 82-B-& y con el nombre AURA, de la Parroquia Santa Rita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare sin lugar la apelación que dio inicio a la revisión del presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte de la ciudadana ESTHER ARIZA GARCÍA.
Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente no existieron vicios en la decisión tomada por el a quo y la misma estuvo ajustada a derecho por cuanto le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Negritas del Tribunal).
La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso facti especie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia en in fine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-
Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, que conoce con ocasión al ejercicio del recurso de apelación intentado por la ciudadana ESTHER ARIZA GARCÍA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.137. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/fjun.-
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