REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.951.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentados por la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.155.514, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue en contra de los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble distinguido con el Nº 2-45, marcado con el Nº 8, de la calle “L” “M”, ubicado en el barrio denominado “Monte Claro”, antes llamado “18 de Octubre”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº 7; SUR: Con la calle “L” “M”; ESTE: Con el inmueble que es o fue de Lucas Torres; y OESTE: Con el inmueble que es o fue de Gertrudis Márquez.
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada ESTELA KHANITA WONG MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.831.925, según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo 1°.

El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medid|a que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, esta Juzgadora en relación al caso en concreto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida, ya que, si bien es cierto que consta en actas el requisito del periculum in mora al ser manifiesta la intención de la demandada de enajenar el inmueble, no es menos cierto que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra cubierto, ya que, el mismo sería un documento privado de mejoras, que no genera para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/mnss.