REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.640

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano AGUSTIN COROMOTO COLMENARES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.317.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana María Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.436, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana CARMEN BENITA MARIN SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.148.408 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…En fecha 17 de Marzo de 1973, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN BENITA MARIN SALAS, (omisis). Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Portal del Lago, N° 68, Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila Villalobos (sic) de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. De nuestra vida en común y durante la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: VADIN JOSE, DIANA LORENA, MARIA DE LOURDES y BILLY AGUSTIN COLMENARES MARIN, todos mayores de edad, según se evidencia de Partidas de Nacimiento que acompaño y distingo con las letras B, C, D y E, respectivamente. En principio fue una relación armoniosa y llena de felicidad hasta el mes de Abril del año 2005, mi cónyuge CARMEN BENITA MARIN SALAS, comenzó a cambiar de actitud, ofendiéndome, injuriándome en diferentes oportunidades con toda clase de insultos delante de terceras personas y en diferentes sitios. Por otro lado mi cónyuge llegó al estado de dejar de cumplir con las obligaciones propias de esposa, como atenderme como mujer, dejó de comprar la comida para mi, no se ocupaba de los asuntos propios del hogar, manifestándome que ella no iba a traer más comida para la casa y no iba a realizar deberes que amerita un hogar y el cumplía antes de cambiar de actitud, en muchas oportunidades cuando yo le preguntaba que le pasaba el (sic) me respondía gritándome que ya no me quería, que no me amaba, que se iba a ir de la casa y que no volviera jamás, que no me (sic) quería vivir más allí, dejándome en pleno abandono físico y moral, hasta el día 10 de Diciembre de 2007, salí a visitar a un amigo, como lo hacía normalmente y cuando regrese aproximadamente como a las 4 p.m., conseguí que me había llevado toda mi ropa para otra habitación de la casa, es decir fuera del cuarto matrimonial, sacándome todas mis pertenencias de nuestra habitación conyugal y cuando aún asombrado por semejante conducta quise preguntarle las razones de lo acontecido, me respondió gritándome frente a otras personas que así estaban las cosas, que no iba a volver más a la habitación porque allí no entraría más nunca en mi vida, que no me iba a atender más nunca, ya que enfermo le rogaba que me diera una medicina y se negó rotundamente, le pedí que por favor me hiciera la dieta aunque sea y me respondió que me olvidara, que ella no me serviría ni un plato de comida, todo muy a pesar que yo le rogaba que pensara en nuestra familia, que éramos un matrimonio de muchos años, que por favor conversáramos, que depusiera su actitud, resultando infructuosas. Asimismo, intenté conversar para que tratáramos de salvar nuestro matrimonio personalmente y a través de amigos mutuos, resultando igualmente inútiles todos los intentos realizados para salvar nuestro hogar…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio.
Con fecha 02 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, el cónyuge demandante, ciudadano AGUSTIN COROMOTO COLMENARES, ya identificada, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadano María Dávila, ya identificada. Asimismo, consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 05 de Noviembre de 2008 y que en fecha 13 de Enero de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso que no pudo localizar a la cónyuge demandada, ciudadana CARMEN BENITA MARIN, a fin de llevar a efecto la citación personal de la misma; por la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó le fueran entregados los recaudos de citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Adjetivo, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 28 de Enero de 2009.
El día 09 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio, ciudadana María Dávila, consignó las resultas de la citación de la cónyuge demandada, ciudadana CARMEN BENITA MARIN SALAS, en la cual se verificó la mencionada ciudadana fue citada personalmente por el Alguacil Titular del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Jonathan Enrique Pérez Ramírez, el día 19 de Febrero de 2009.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora y la Fiscal Auxiliar Treinta y Cuatro del Ministerio Público, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 18 de Junio de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, quien en representación de su poderdante, insistió nuevamente en la continuación del proceso; e igualmente, con la asistencia personal de la cónyuge demandada, quien contó con la asistencia de su apoderada judicial, abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Grelys Rincón Cárdenas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.339, y consignó escrito de contestación expresando los siguientes alegatos:
“…Primero: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos de esta demanda, por ser totalmente inciertos los hechos sobre los cuales, el ciudadano AGUSTIN COROMOTO COLMENARES CARRASCO, fundamenta la demanda de divorcio, artículo 185, ordinal segundo, referido al abandono voluntario. Segundo: Es cierto que en fecha 17 de Marzo de 1973, contraje matrimonio civil, con el ciudadano AGUSTIN COROMOTO COLMENARES CARRASCO, por ante la Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de Matrimonio que se encuentra agregada en las actas, marcada con la letra “A”, de igual manera es cierto que nuestro domicilio conyugal es el Conjunto Residencial Portal del Lago, casa N° 68, Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila Villalobos (sic) de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de igual manera es cierto que de nuestra unión procreamos cuatro (4) hijos de nombres: VADIN JOSE, DIANA LORENA, MARIA DE LOURDES y BILLY AGUSTIN COLMENARES MARIN, todos mayores de edad, según se evidencia en partidas de nacimiento, las cuales se encuentran consignadas en las actas marcadas con las letras B, C, D y E, esta última evidencia que BILLY AGUSTIN COLMENARES MARIN, tiene 23 años y aún necesita de sus padres para culminar su carrera Universitaria. Tercero: Es cierto que desde que contrajimos matrimonio tuvimos una relación armoniosa y llena de felicidad, pero lo que si niego, rechazo y contradigo, es el hecho que desde el año 2005, yo comenzará a cambiar de actitud con mi esposo, y tuviera una conducta hostil, ni mucho menos ofenderlo delante de mis hijos ni de terceras personas, siempre lo amé y respeté como mi esposo que es, mi vida a su lado ha sido para atender mi hogar, mis hijos y a él a pesar de todo lo que he trabajado desde antes y después de mi matrimonio; la verdad de los hechos, ciudadana Juez, es que mi esposo comenzó a cambiar conmigo y con nuestros hijos desde el año 1995, cuando comencé a sospechar que mi esposo me era infiel, su cambio fue total, le preguntaba que le sucedía, que si se había enamorado de otra persona, porque todo lo que decía o le hacía le molestaba, ya que no le gustaba mi comida, diciéndome que eso era comida vieja, me gritaba ofendiéndome y le preguntaba lo mismo siempre y me decía que estaba loca y enferma de celos, siempre quise salvar mi matrimonio, porque me enseñaron que el matrimonio es para toda la vida, ha sido mi único hombre en toda mi vida, asistimos a psicólogos, psiquiatras, terapias de pareja, retiros espirituales, no logrando absolutamente que mejorara su relación conmigo al contrario empeoraba; en el año 1999, sorpresa la mía lo conseguí en uno de nuestros negocios, que queda en el centro de Maracaibo, “Piñatería del Unicentro Las Pulgas”, con la muchacha que tenía yo encargada de atenderlo y a quien le tenía una gran confianza, porque prácticamente la habíamos ayudado a levantarse en su vida, en una actitud que no era normal entre ellos; la despedí de inmediato y él me gritó delante de varias personas que por esa actitud mía el negocio se iba arruinar y se fue con ella, aún cuando no se mudó de nuestra casa, esa misma noche se mudó de cuarto, por lo que niego rotundamente el dicho de mi esposo que yo lo saqué, jamás hice eso ciudadana Juez, él me abandonó en todos los sentidos físicos y morales; y, siempre que le hablaba y le reprochaba su actitud me contestaba lo mismo que estaba loca de los celos, aún así yo cumplía con mis deberes de esposa lavándole y planchándole, a veces le servía la comida y me la despreciaba, incluso delante de mis propios vecinos que pueden ratificar lo dicho en esta contestación, diciéndome textualmente: “no me de más comida, hasta cuando me molesta”, lloré mucho e inclusive me enfermé debido a los maltratos psicológicos, padezco en la actualidad de arritmia cardíacas extrasístoles ventriculares de la cual puede solicitarle informe a la Cardióloga Ladys Araujo de Marín. En el año 2000, esta empleada de nombre Yuret Ramona Jiménez, tuvo el primer hijo con mi esposo de nombre KENJI AGUSTIN COLMENARES JIMENEZ, en la actualidad tiene nueve (09) años, luego en el año 2005, nació el segundo hijo de esa relación extramatrimonial de nombre KENDRY JESUS COLMENARES JIMENEZ, de cuatro (04) años de edad, cuyas actas de nacimiento consigno en este acto marcadas con las letras “F” y “G”, respectivamente, a los fines de probar todo lo dicho por mí y la verdadera razón de la destrucción de mi matrimonio; niego ciudadana Juez, que yo sea la causante y se me demande injustamente, niego que en el año 2004, no atendiera a mi esposo, que se enfermó, incluso evacuaba sangre; ciudadana Juez, él nunca se ha ido de mi casa, él no nos atiende es verdad, pero no ha abandonado la casa, siempre duerme allí, en otro cuarto es cierto, por lo que cuando se enfermó como él mismo lo expresa en su demanda, me llegó suplicante a la cocina que lo ayudara que se estaba desangrando, yo misma lo llevé al hospital y lo hospitalizaron, hasta que mejoró, me lo llevé de nuevo a nuestra casa y en cuanto se sintió bien, y no requirió más nuestros cuidados volvió a su rutina en la calle; y no quiso más comida, ni dieta, ni nada; esta si es la verdad de los hechos, ciudadana Juez, su demanda es totalmente infundada, por lo que pido sea declarada sin lugar…”

Ambos cónyuges, promovieron dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Consta de las actas procesales que la parte actora no promovió pruebas en el lapso establecido y aunque fueron admitidas en tiempo hábil por este Despacho, la referida parte no las evacuó ante el Juzgado comisionado para ello, por lo que no demostró el hecho de abandono por parte de su cónyuge, lo que alegó en su escrito libelar, se concluye que la presente acción es improcedente, por cuanto el actor no demostró el hecho alegado ni el derecho invocado. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano AGUSTIN COROMOTO COLMENARES CARRASCO contra la ciudadana CARMEN BENITA MARIN SALAS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de Marzo de 1973, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia el Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 102.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.640. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Octubre de 2011.