REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38559
Motivo: Aclaratoria de Sentencia

El día quince (15) de Mayo de 2003, se profirió fallo signado bajo el 143 del libro de sentencia llevado por este Tribunal, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos CATTY DE LA CONCEPCIÓN BARROSO y JOSÉ FELIX SCARAMAZZA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.066.641 y 5.820.559, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LEXI REGINA GONZÁLEZ PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.347, del mismo domicilio.
Específicamente, el dispositivo del referido fallo consistió en declarar:
“(…) Este Tribunal administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta esta sentencia definitiva DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO PROPUESTA POR CATTY DE LA CONCEPCIÓN BARROSO y JOSÉ FELIX SCARAMAZZA AMAYA, ambos ya identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 10 de octubre de 1980, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia. Acta No. 719.

Observa ese Tribunal la diligencia de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ FELIX SCARAMAZZA AMAYA, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM OLMOS, en la cual requirió la aclaratoria de la sentencia, bajo los siguientes términos:
“solicito muy respetuosamente sea rectificado el primer nombre de mi hija KATEHERINE, ya que por error involuntario de tipeo fue trascrito erróneamente como KxcxATHERINE cuando lo correcto es KATHERINE tal como aparece escrito en su acta de nacimiento distinguida por el No. 2154, la cual corre inserta al folio siete (7) del presente expediente y sea enmendado o rectificado, en la sentencia de divorcio, que declara la disolución del vínculo conyugal entre CATTY DE LA CONCEPCIÓN BARROSO y JOSÉ FELIX SCARAMAZZA AMAYA, ampliamente identificada en actas y mi persona, dicho error consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la Sentencia en referencia, y lo cual no modifica ni cambia el sentido o propósito de la sentencia ya que se refiere al nombre de los hijos mayores habidos en el matrimonio (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la interpretación cognoscitiva aplicada a la transcrita norma, esta Jurisdicente concluye que el legislador prohibió después de dictada la sentencia definitiva o sentencia interlocutoria recurrible, modificarla o revocarla, salvo que así lo solicitare alguna de las partes que integran la relación jurídica procesal en el día de la publicación o en el siguiente. El Tribunal de la causa en amparo a aquella normativa y al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil podrá en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es decir, todo aquello que comprenda un error de mera naturaleza formal, cuidando que no se desvirtúe el sentido del fallo que se corrige o aclara.
Al margen de la anterior declaratoria, este Tribunal está consciente que el objetivo del orden constitucional está llamado a conducir el proceso como medio idóneo de consecución de la verdad procesal y de materializar una tutela judicial efectiva, lo cual sólo es posible si se concilian esos valores con el mandamiento constitucional que instituye los formalismos indebidos y las reposiciones inútiles, ahora bien, si en casos como el de autos, se permite que un fallo transite el carácter de cosa juzgada, aun cuando de él se evidencia un error material que, si bien resulta involuntario, lo hace adolecer de incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva se estaría quebrantando el postulado constitucional.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia que, efectivamente, el aludido fallo incurrió en un error material que debe ser corregido o rectificado, siendo que en la parte narrativa del referido fallo se incurrió en el error material de transcribir: “…Los solicitantes manifestaron en su escrito que procrearon dos hijos de nombres JOSE FELIX y KxcxATHERINE JOSIP SCARAMAZZA BARROSO, de los cuales este Tribunal nada tiene que decidir por cuanto de actas se evidencia que los mismos son mayores de edad…”
Por los motivos expuestos, en el particular primero, este Tribunal procede a corregir el error en el que incurrió en la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Mayo de 2003, y por lo tanto la narrativa del fallo queda redactada de la siguiente manera:

III
Los solicitantes manifestaron en su escrito que procrearon dos hijos de nombres JOSE FELIX y KATHERINE JOSIP SCARAMAZZA BARROSO, de los cuales este Tribunal nada tiene que decidir por cuanto de actas se evidencia que los mismos son mayores de edad.
Por consiguiente, queda así de esta forma aclarada y ampliada la referida decisión y en consecuencia téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada y publicada en la referida fecha bajo el No.143.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.38559. LO CERTIFICO, Maracaibo,
de 2011.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/svp.-