REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.491, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho MAWUAMPY RONDON y ANGEL ADONAY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.371 y 53.588, respectivamente, de igual domicilio, ejerciendo la presente acción reivindicatoria contra la ciudadana GREGORIA RUIDIAZ OSPINO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 84.430.347, del mismo domicilio, sobre un bien conformado por una casa de habitación ubicada en la calle 86 A (antes Santa Elena) distinguida con el No. 09-97, denominada “Sinaí” en la Parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Afirma la parte actora, haber dado en arrendamiento — verbal — el referido inmueble a varias personas, siendo la última de ellas, la ciudadana MILAGROS COROMOTO MESTRE MONTIEL, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.382 y que con posterioridad a su fallecimiento, fueron sus hijas quienes se hicieron responsables a seguir cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento y servicios respectivos para seguir ocupando el inmueble, que por circunstancias personales se vio en la necesidad de requerir a las mismas la desocupación del inmueble con la finalidad de habitarlo, encontrándose con que el mismo, había sido ocupado de manera ilegal y arbitraria por la parte demandada, ciudadana GREGORIA RUIDIAZ OSPINO, antes identificada, quien se niega a desocupar el referido inmueble o a suscribir algún contrato de arrendamiento.
Así las cosas, observa el Tribunal que la presente acción persigue hacer efectivos los atributos que definen la propiedad, es decir, el uso, goce y disfrute de la cosa, impedidos en este caso para el propietario, ya que no es él quien la posee, resultando forzoso para alcanzar tal fm, materializar en la persona de la parte demandada, una desposesión del inmueble, destacando el Tribunal que la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda principal, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente
Previo al eercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho manifestado se identifica con la referida disposición legal, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión y en este sentido resalta el Tribunal, que su inobservancia lo conduce a la declaratoria de inadmisibilidad por parte de este Órgano Jurisdiccional y así se decide.
El mencionado artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por exigir de forma imperativa el cumplimiento de esa formalidad, previa la materialización de lo que un juicio como el de reivindicación comportaría y vista su inobservancia por parte del actor, hace inadmisible la presente demanda.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no haber
acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 30 y 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder JudiciaL
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los L$ (s días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,