REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.940
Por cuanto se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 07 de los corrientes, en la que se fijó término para dictar sentencia, este Tribunal previo declarar vista la causa precisa hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada por el ciudadano Mario Romero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.769.745, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, c.a., inscrita en el registro de comercio que llevó la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de julio de 1968, bajo el número 42, libro, 1°, tomo II. La referida demanda se incoó en contra de la ciudadana Elaine Beatriz González Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.548, del mismo domicilio.
En el libelo de la demanda, se lee que la identificada ciudadana suscribió con el demandante un contrato de arrendamiento de un inmueble sobre el que éste acusa propiedad, constituido por apartamento signado bajo el Nº 6B, situado en el sexto piso del edificio Cuchivero III, del conjunto residencial La Paragua, ubicado en la Circunvalación Nº 2, entre las prolongaciones de la avenida 15 (Las Delicias), y la avenida 12, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. La referida relación arrendaticia quedó autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 21 de junio de 1989, bajo el Nº 113, Tomo 8°.
Relató el demandante que hasta la fecha, la ciudadana Elaine Beatriz González Rivera, se encuentra en estado de insolvencia respecto de sus obligaciones como arrendataria, habiendo dejado de pagar los cánones de alquiler correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 1991 y la fecha de incoación de la demanda (17 de abril de 2009). En tal virtud, demandó la resolución del contrato y la devolución del inmueble alquilado, en el mismo estado en el que fue recibido; el pago de los cánones insolutos; la indemnización por los cánones que se sigan causando, los intereses de mora, y las diferencias monetarias que resulten del ajuste por inflación.
La referida demanda fue sustanciada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 04 de diciembre de 2009, la declaró improcedente bajo el argumento de que al ser un contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado por efectos de la reconducción tácita, debió demandarse el desalojo del inmueble y no la resolución del contrato.
Contra dicho fallo hubo apelación de la parte actora, que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 20 de enero de 2010 declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia de la primera instancia.
La representación en juicio de la parte actora recurrió en amparo en contra de la determinación de la segunda instancia, correspondiendo el conocimiento y decisión del juicio constitucional al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 24 de mayo de 2010, declaró la improcedencia de la acción de amparo.
Contra la sentencia de primera instancia de amparo constitucional, recurrieron los presuntos agraviados en apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia publicada el 06 de junio de 2011, declaró con lugar el recurso, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo incoada contra la decisión del 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y anuló ese fallo, reponiendo la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunciara nuevamente sobre la apelación que intentó la parte quejosa.
Luego de la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia, que por auto del día 7 de los corrientes, le dio entrada, se aprehendió de su conocimiento y fijó el término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, antes de que se consume ese lapso, ha establecido este Tribunal en líneas anteriores, que al pronunciamiento definitivo deben precaver las siguientes advertencias:
En el presente caso, aprecia el Tribunal que el fin último de la demanda de autos –además del pago de los cánones arrendaticios supuestamente vencidos– es la desocupación del inmueble como consecuencia inminente y provocada de la resolución del contrato que subyace a la relación negocial existente entre la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, c.a., y la ciudadana Elaine Beatriz González Rivera, ésta última, ocupante del inmueble de referencias y aquélla, sedicente propietaria del mismo inmueble. Accesorio a ello, se reclaman cantidades de dinero por los conceptos que antes fueron discriminados.
Aprecia también el Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, cada uno de ellos disponibles por voluntad manifestada del propietario, que puede renunciar, por ejemplo, al disfrute de la cosa en provecho del arrendatario, pero que una vez esa relación de anuencia cese, por la terminación del contrato a razón de su resolución, como regla general, ha de producirse la desposesión jurídica del bien. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de la ciudadana Elaine Beatriz González Rivera y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento del bien inmueble, es la solicitud y consecuente acuerdo de poner al propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas, tal y como la misma parte actora lo solicita.
De otro lado, la propia parte actora recurrente reconoce, en su escrito de fecha 18 de enero de 2010, que, al menos en beneficio de la argumentación, si se tratara de un contrato a tiempo indeterminado, en el libelo se establece la petición subsidiaria de desalojo, propia de los contratos con este signo, por lo que con tales argumentos ratifica su voluntad de desocupación del inmueble.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporte una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del arrendamiento, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de dictar sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Dos importantes implicaciones comportan la aplicación al caso de especie de la mencionada norma: en primer lugar, que por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento representa la desocupación del inmueble, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ibídem. Y, en segundo lugar, y más importante aun por el grado de cognición en el que se encuentra el expediente, el único aparte del artículo resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente en el estado o grado en el que se encuentre, aun en segunda instancia, como ocurre con el sub júdice. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, c.a., contra la ciudadana Elaine Beatriz González Rivera, todos ya identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.940. Lo Certifico, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de octubre de 2011.



ELUN/yrgf