REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.851

Consta en autos la admisión, en fecha 20 de junio de 2011, de la demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano SINESIO JOSÉ MELEÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.382, en contra de la ciudadana AIDA JOSEFINA ROJAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.763.852.

Para el 18 de marzo del año 2009, fue publicada la Resolución Nº 2009-0006 por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se redistribuyen las competencias de los Juzgados de Municipio, las cuales fueron ampliadas en su artículo 3, en la forma siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Énfasis Propio)

En relación a lo anterior, esta Juzgadora estima pertinente definir qué es la jurisdicción voluntaria, la cual, según el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, puede ser definida como: “... Aquella función del juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez...”.

Así las cosas, se entiende que los actos de jurisdicción voluntaria son aquellos en los cuales no hay contención, por lo tanto no plantean un litigio, ni contradictorio, son solicitudes realizadas por los interesados, en las cuales “...el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez...” (Rengel, 2007)

Ahora bien, con respecto al caso específico, se trata de una solicitud de divorcio enmarcada en el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 185ª-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De una lectura del artículo ut supra transcrito se desprende que el procedimiento en cuestión, encuadra dentro de los actos denominados de jurisdicción voluntaria, ya que, se inicia con una solicitud y la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público o la negativa de los hechos del otro cónyuge, no genera contención, sino el archivo del expediente.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano SINESIO MELEÁN en contra de la ciudadana AIDA REYES, ambos identificados.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. La Secretaria Temporal.- Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.851. Lo Certifico, Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).-
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza


ELUN/mnss