REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.562
Por cuanto la presente causa se encuentra pendiente por sentencia interlocutoria que resuelva las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, previo a ese pronunciamiento el Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio por demanda de reivindicación presentada por la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.784.009, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.052, actuando en contra de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.488, del mismo domicilio.
Afirma la parte actora en su escrito libelar, ser propietaria de tres bienes inmuebles descritos de la siguiente manera: dos (2) locales comerciales identificados con los números 8 y 9 del Centro Comercial Santa Fe III, constituidos sobre un lote de terreno que constituye la parcela No. C-03 de la Urbanización Santa Fe III, con frente a la calle 83 del sector Valle Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales quedaron registrados bajo el No. 34, Tomo 31 y una (1) casa de habitación ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 84 C, casa No. 69 C-25, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (30) de Diciembre de 2004, bajo el No. 21, Protocolo Primero , Tomo 31.
Su pretensión consiste en que la parte demandada, ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, antes identificada, convenga en que ella es la única y exclusiva propietaria de los descritos inmuebles; en que los ha ocupado indebidamente, que no tiene ningún título, ni mejor derecho para ocuparlos y que haga entrega de los mismos sin plazo alguno.
En el presente caso, aprecia el Tribunal que el fin último de la demanda de autos, es la desocupación de los inmuebles como consecuencia inminente y provocada de la reivindicación del mismo, por la presunta posesión indebida que sobre ellos ejerce la parte demandada.
Aprecia también el Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, y que uno de ellos, (el disfrute) puede ser afectado por la posesión ilegítima de la cosa por parte de un tercero, caso en el que el sedicente propietario puede reivindicarla, lo que devendrá, si prospera la demanda, la inevitable desocupación de los inmuebles. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la reivindicación de los inmuebles, es la solicitud y consecuente acuerdo de poner al presunto propietario en posesión de los mismos.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, como sucede en el caso de autos respecto del último de los inmuebles descritos; y más aun, que la ejecución del fallo comporte una inminente desposesión material de ese bien inmueble que entre otros dos, es tambien objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Dos importantes implicaciones comportan la aplicación al caso de especie de la mencionada norma: en primer lugar, que por cuanto la reivindicación del bien inmueble representa su desocupación, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ibidem. Y, en segundo lugar, y más importante aun por la instancia de cognición en la que se encuentra el expediente, el único aparte del artículo resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente en el estado o grado en el que se encuentre. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.
Por los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la presente acción de reivindicación, incoada por la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, contra la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, ambas ya identificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44562. Lo certifico, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de Octubre de 2011.