REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Exp. N° 44.455
1.- Consta en las actas procesales lo síguiente:
Comparece ante este Juzgado ci ciudadano ELIDES SANTIAGO BARAHONA CENTENO, venezolano, mayor de edad, que por no poseer cédula de identidad es identificado en este acto por los ciudadanos HENRY ALBERTO HERNÁNDEZ y DIANNIS GISELA RAMÍREZ BRAVO, asistido por la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ BRAVO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.534, exponiendo que nació en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 1980 y que es hijo legítimo de los ciudadanos LEONOR CECILIA CENTENO y ELIDES SANTIAGO BARAHONA LOPEZ, tal como se desprende de la constancia emitida por el Registro Sanitario expedido por el Sistema Regional de Salud, Hospital 1 Machiques de Perijá, sin embargo, luego de haber realizado diversas gestiones para la consecución de su partida de nacimiento por ante el Registro Principal del Estado Zulia, las mismas han sido infructuosas, y siendo que la carencia de tan importante documento le ha originado grandes perjuicios para la realización de los actos de su vida civil, es por lo que de conformidad con el artículo 450 y siguientes del Código Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus progenitores LEONOR CECILIA CENTENO y ELIDES SANTIAGO BARAHONA LOPEZ, venezolana la primera de los nombrados y colombiano el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.123.315 la primera, y el segundo portador del pasaporte No. CC5O1 3978 y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Acompaña a la demanda copia certificada de una (01) constancia emitida por el
Registro Sanitario expedido por el Sistema Regional de Salud, Hospital 1 Machiques de
Perijá en fecha 25 de Abril de 2000, en el cual se hace constar que la ciudadana
LEONOR CECILIA CENTENO, tuvo un parto de un varón, que pesó aproximadamente 2.800 kg, que nació en su casa de habitación asistido por la comadrona LUISA MARGARITA GONZÁLEZ; así mismo, rielan en el expediente una (01) constancia emitida por el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2009, en la cual se establece que en los libros llevados por ese oficina NO SE ENCUENTRA la partida de nacimiento del ciudadano ELIDES SANTIAGO BARAHONA CENTENO, quien nació en fecha 16 de Octubre de 1980 y que es hijo legítimo de los ciudadanos LEONOR CECILIA CENTENO y ELIDES SANTIAGO BARAHONA LOPEZ.
Concatenadamente, consigna el actor un justificativo de testigos, practicado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de Marzo de 2010, en el cual consta la declaración de los ciudadanos DIANNY GISELA RAMIREZ, ARMANDO CUADRO, JOSÉ EUSTOQUIO LÓPEZ RUIZ y LUISA MARGARITA
GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, nmlares de las cédulas de identidad Nos. 9.798.713, 22.460.247, 5.210.289 y 7.637.430 respectivamente, en el cual las mismas fueron contestes en declarar que conocían desde hace varios años a los ciudadanos
LEONOR CECILIA CENTENO y ELIDES SANTIAGO BARAHONA LOPEZ, que los mismos son los padres del ciudadano ELIDES SANTIAGO BARAFIONA
CENTENO, el cual nació en fecha 16 de Octubre de 1980, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y que los ciudadanos antes mencionados habitan en la Población de Aricuiza, Municipio Machiques del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2010, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para que se imponga de la existencia del presente proceso, de igual modo se ordenó citar a los ciudadanos LEONOR CECILIA CENTENO y ELIDES SANTIAGO BARAHONA LOPEZ, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, previa publicación de un (01) cartel en un diario de la Capital, con el objeto de emplazar a todo aquél que tenga interés en el presente juicio, así mismo se ordenó oficiar a la Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos y Computación, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en aras de que verifiquen en su contenido, firma y sello la constancia de nacimiento que fue consignada por el accionante.
Una vez verificados los presupuestos anteriormente mencionados, se libró oficio en fecha 14 de abril de 2010, solicitando la validez de la información contenida en ci CERTIFICADO DE NACIMIENTO VIVO expedido en fecha 25 de abril de 2000, e informar si éste cumple con las formalidades administrativas de ese instituto, dado que se observó que el mismo carece de la firma del funcionario autorizado y el sello en tinta visible y legible de ese Instituto, a tal efecto se le adjuntó el original del mencionado certificado.
Concurrió ante este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada KARELIS HERNÁNDEZ, consignó declaración jurada de la partera, ciudadana LUISA GONZÁLEZ, tal y como fue solicitada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009, copias simples a los fmes de librar los recaudos al fiscal y a los demandados y los emolumentos para que el alguacil natural de este Tribunal practicara la referida notificación y citación.
Notificado el Fiscal Treinta (30) dci Ministerio Público, en fecha 18 de Octubre de 2010, y publicado ci edicto respectivo, concurrió ante este Juzgado la apoderada actora KARELIS HERNÁNDEZ, y consignó la respuesta de la Dirección Regional de Epidemiología, en fecha 30 de Noviembre de 2010, donde la directora Neis Barboza Atencio, cumplió con informar a este Tribunal que no puede certificar la veracidad del referido certificado, ya que ese parto fue atendido en el domicilio por comadronas y no tiene firma ni el sello de la Institución de salud que pueda certificarlo y que a partir del año 2000, se suspendieron las firmas de los certificados de nacimientos por las personas que atienden los partos domiciliarios (comadronas); instó a este Juzgado a oficiar al Departamento Sanitario de Perijá, a fin de que ellos sean los que certifiquen o no la veracidad del Certificado de Nacimiento Vivo, en sus archivos.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandada concedió poder apud-acta abogada JASMIRA KAROLINA PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885.
En fecha 07 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JASMIRA KAROLINA PAZ, consignó escrito de contestación de demanda, en el cual conviene que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la apoderada judicial del actor, solicitó a este Tribunal la notificación del Ministerio Público a fin de imponerlo de la apertura del lapso probatorio, el cual quedó notificado en fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 11 de febrero de 2011, la parte actora además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratificó el instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo de 2010, tal y como costa en el expediente; en el cual consta inequívocamente la declaración o Justificativo de Testigo evacuados para que se dejara constancia sobre el nacimiento de su poderdante en la Población de Aricuiza en el Municipio Machiques del Estado Zulia, además de los que por si solo explica el aludido documento autenticado.
SEGUNDO: Promovió y ratificó el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2010, anotado bajo el número 07, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta inequívocamente la declaración jurada de la Partera o Asistente de Salud ciudadana LUISA MARGARITA GONZÁLEZ, identificada en el mismo documento, y que contiene además la respuestas a las peguntas formuladas por el Funcionario Público con respecto a la labor de ésta hace más de 30 años, quien en el eercicio de su profesión u oficio entendió y conoció a la ptogenitora de su poderdante para el momento del alumbramiento o nacimiento en el domicilio de sus padres.
TERCERO: Promovió y ratificó el documento público emitido por la oficina o Registro Principal del Estado Zulia de fecha 02 de octubre de 2009, en el cual consta inequívocamente que no se encuentra inserto ninguna acta de nacimiento donde se reconozca como hijo a su poderdante; se destaca que el referido documento para ser emitido debe acompañarse a la referida solicitud de declaración de inexistencia de partida de nacimiento emitida por la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques en fecha 29 de septiembre de 2010; asimismo la oficina publica de la Parroquia, debe efectuar un informe socio-económico, para luego verificar y constatar la información aportada por el solicitante; es entonces cuando otorga el documento o declaración de inexistencia de partida de nacimiento, la misma que a su vez debe presentarse como se explica anteriormente en la Oficina o Registro Principal, y luego se promueve y se ratifica para que surta plenos efectos legales.
CUARTO: Promovió y ratificó el oficio emitido por la dirección de informática y estadísticas de la oficina principal de Sanidad Zulia; y que prueba además la imposibilidad de verificación de data ya que desde el año 2000, aproximadamente, no fue llevado libros de Registro de partos en los domicilios, pero no especifica desde que mes exactamente, ya que dicha oficina está ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; emitió información requerida por el Tribunal sobre el registro de nacimiento vivo del ciudadano ELIDES BARAHONA hoy demandante.
QUINTO: Promovió la testimonial de los ciudadanos DIANNY GISELA RAMIREZ, JOSE EUSTAQUIO LOPEZ RUIZ, ARMANDO CUADRO, LUISA MARGARITA GONZALEZ.
Presentado el referido escrito de pruebas, y encontrándose el juicio en la articulación probatoria prevista en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue agregado a las actas y admitidas las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II.- Vencido el lapso probatorioj llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en ci Registro Civil, lo siguiente:
“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscr1,ción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plato, hasta el término de dieciocho años deipués del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscnción, a solicitud de las personas oblzgadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña .y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civih quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Cívi4 la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscrijición y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscrzjiciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indz’genas, garantizando el reipeto a sus costumbresj tradiciones ancestrales. “ (Enfasis Propio)
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurre en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.
En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.
Una vez analizados los presupuestos anteriores y siendo que la presente causa fue admitida en fecha 14 de Abril de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley y debido a que el demandante es un ciudadano mayor de edad, nos encontramos en el supuesto establecido en el ya mencionado artículo 88 ejusdem, es decir, que el procedimiento en cuestión debe tramitarse ante el registrador o registradora civil, más no ante los Jueces de la República. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la falta de Jurisdicción, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción de/Juez venezolano reipecto de/Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia de/proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se baja dictado sentencia sobre elfondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud departe.
En todo caso, e/pronunciamiento de/Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-A dministra/iva, conforme a lo di3puesto en el artículo 62. “(Enfasis Propio)
Así las cosas, y siendo que las Oficinas de Registro Civil son organismos de la administración pública, resulta forzoso para esta Juzgadora acogerse a la disposición normativa Ui’ supra transcrita y declarar de oficio la falta de Jurisdicción en el presente caso. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano ELIDES SANTIAGO BARAHONA CENTENO contra los ciudadanos LEONOR CECILIA CENTENO y ELIDES SANTIAGO BARAHONA LOPEZ, ya identificados en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, dando cumplimiento al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, se ordena remitir el expediente a la Sala Político—
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proceder a la consulta obligatoria, por lo tanto, se suspende el proceso desde la fecha de promulgación de este fallo, hasta tanto no conste en actas la decisión de la cuestión de jurisdicción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en ci Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años:
201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Lileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ‘ se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. (
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.