REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _______
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos HERLINDA MARGARITA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.065, actuando en nombre propio y en representación de su hija, identificada como LILIBETH MARIA FORERO AVENDAÑO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.375.800; el ciudadano CARLOS LUIS FORERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.834.337, actuando en nombre propio; la ciudadana LILIANA MAGREY FORERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.451, actuando en nombre propio; el ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.006.110, actuando en nombre propio; el ciudadano EDIXON ANTONIO MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.205, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijos identificados como ALEJANDRO ANTONIO MEDINA ARENILLA y NORELIS CHIQUINQUIRÁ MEDINA ARENILLA, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.109.912 y 23.452.593, respectivamente; la ciudadana MAOLIS CAROLINA MEDINA ARENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.691.417, actuando en nombre propio; el ciudadano EDIXON RAMON MEDINA ARENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.426.015, actuando en nombre propio y el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.650.711, actuando en nombre propio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho
CARLOS LUIS FORERO AVENDAÑO y PEDRO GARCIA GUIBIANI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 170.680 y 14.800, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del libelo de demanda, se evidencia que se trata de una acción de Daños y Perjuicios con ocasión de un accidente de tránsito, la pretensión contenida en el libelo de demanda, está dirigida a la reclamación de cantidades de dinero como indemnización por los daños que produjo el referido accidente. Sin embargo, se aprecia que dentro de los sujetos que conforman el litis consorcio activo, se encuentran menores de edad, que a su vez están debidamente representados por sus progenitores, situación ésta que obliga a este Órgano Jurisdiccional a establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano J urisdiccional para conocer la presente solicitud por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción de menores, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)
Destaca el Tribunal, como de forma expresa la norma transcrita le atribuye la competencia a los Órganos especializados en la materia, ya que en todo caso, los asuntos judiciales en los que sean legitimados activos —que es el caso— o pasivos niños, niñas o adolescentes, deberá ser conocido por los Órgano Judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente, siempre que al mismo le cumpla ejercer tal función por haberse establecido el beneficio en esa jurisdicción especial, tal como lo constituye el caso de autos.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde —por imperio de la ley— a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en contra de las sociedades mercantiles CARGOVEN, C.A., y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., identificadas en actas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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