REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.113
Vista la causa sin informes.
L- Consta en las actas que:
El ciudadano JHON DARWIN SÁNCHEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.098.932 y domiciliado en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Leonel de Jesús Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.191, de igual domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana GLOREILYS BEATRIZ LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 20.377.177 y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 22 de julio de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el caserío Sotavento de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial no procrearon hijos; arguyó que durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvió en completa armonía, pero que a partir del día 26 de agosto de 2006, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ellos, no le atendía, no cumplia con los deberes del matrimonio, ni maritales, manifestándole que ya no le quería, que ya no quería vivir con el, que lo mejor era que se fuera del hogar; en fecha 15 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 4:00 p.m. de la tarde, cuando de manera intempestiva y delante de varias personas que se encontraban presentes en su hogar y en el frente de el mismo, comenzó a gritar groserías y recogió sus pertenencias, y gritándole en voz alta que se iba definitivamente porque ya no le quería, marchándose del hogar. Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de la cédula de identidad.
En fecha 16 de Abril de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada ciudadana GLOREILYS BEATRIZ LUGO DELGADO, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 04 de junio de 2008 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Mara, Ahnirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Julio del mismo año.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 19 de noviembre de 2008, se llevó a efecto la contestación de la demanda con la asistencia de su apoderado judicial.
Sólo el demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas y visto el escrito presentado por la actora el 02 de diciembre del mismo año, se ordenó agregarlo a las actas el 20 de enero del año 2009, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
IL- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“... Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“. . Son causales únicas de divorcio... 2° El Abandono
voluntario...”
Ahora bien, la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana GLOREILYS BEATRIZ LUGO DELGADO, no compareció al acto de la contestación de la
demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos SÁNCHEZ/LUGO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: ANTONIO AVILIO DIAZ DELGADO y SILVIA KARINA MAVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.042.352 y 13.301.065 respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos SÁNCHEZ/LUGO, que si los conocían desde hace muchos años, que saben y les consta que eran cónyuges y se casaron el 22 de julio de 2005, y que vivían en el sector Sotavento de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, saben y les consta que no procrearon hijos, que les consta que desde el día 15 de diciembre de 2006, la señora Gloreilys Lugo, se marchó del hogar sin decir nada, dejándolo solo y ella no ha querido regresar a la casa.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE lA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JHON DARWIN SÁNCHEZ ALMARZA contra la ciudadana GLOREILYS BEATRIZ LUGO DELGADO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de Julio de 2005, por ante el Registrador y Secretario del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, acta N° 13.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once
(2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta N
La Secretaria Temporal (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza