REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.605
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, se recibió de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.139, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YSMARA CHACON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.609.746, de este domicilio, contra la ciudadana BARLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.085.966, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Afirma el apoderado actor que su representada es tenedora legítima de una letra de cambio, signada bajo el No. 1/1, por la cantidad OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000), la cual acompañó en original junto al libelo de la demanda. Dicho monto debía ser pagado el día quince (15) de Enero de 2005. Igualmente expone que, han sido inútiles los esfuerzos realizados y las acciones extrajudiciales para que la ciudadana en mención pagara la cantidad adeudada.
Por lo anterior, acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar por la vía monitoria el pago de la cantidad arriba mencionada, correspondiente al capital adeudado, además, las costas y costos que del proceso se originen.
A tal efecto, este Tribunal libró decreto intimatorio, el día diecinueve (19) de Septiembre de 2005, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadanos BARLE RODRÍGUEZ, para que compareciera a pagar o formular oposición. El día veintiséis (26) de octubre de 2005, se libraron los respectivos recaudos, a fin de llevar a cabo la intimación de la parte demandada.
Paralelamente, este Órgano Jurisdiccional, previa solicitud del apoderado actor, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. La práctica de la ejecución de la medida cautelar le correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.
Del acta de ejecución de la medida, suscrita en fecha tres (03) de Noviembre de 2005, se desprende que las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal, arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, consagrados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a los fines de poner fin al presente juicio, celebran una transacción que quedó reseñada en los siguientes términos:
En principio, la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLASMIL RODRÍGUEZ, quien dijo ser abogada de la República, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.913, resaltó que procedía en ese acto en representación de su madre, ciudadana BARLE RODRIGUEZ.
Así las cosas, la codemandada convino en pagar a la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), que comprende la suma obligada, costas y honorarios profesionales, la referida cantidad de dinero se comprometió en pagar bajo la modalidad que sigue:
PRIMERO: Para el día cuatro (04) de noviembre de 2005, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), en efectivo.
SEGUNDO: Para el día treinta (30) de ese mismo mes y año, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), en efectivo.
En ese estado, presente el ciudadano ENDER JOSÉ VILLASMIL, expuso:
“Me constituyo en fiador y principal pagador de la obligación contraída en este mismo acto por mi hija MARÍA CAROLINA VILLASMIL RODRÍGUEZ”.
Terminado de exponer el ofrecimiento formulado por la ciudadana MARÍA
VILLASMIL RODRÍGUEZ, el apoderado actor, ciudadano RICARDO
MORENO, dijo aceptar la propuesta realizada, y expresó de inmediato al Juez
Ejecutor, su decisión de abstenerse a llevar a cabo la ejecución de la medida cautelar.
Por otro lado, en el supuesto de que llegaren los demandados a incurrir en incumplimiento del pacto transaccional, daría lugar a la parte actora a requerir al Tribunal la ejecución del fallo que otorga la autoridad de cosa juzgada a la transacción recurrida, conforme lo prescribe el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel y el nombramiento de un (1) sólo perito, en cargo del Tribunal.
En virtud de la solicitud del acto homologatorio, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadana YSMARA CI-LACON SOTO, se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio RICARDO MORENO CHIRINOS, facultado para transigir, según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio de 2005, anotado bajo el N° 88, Tomo 53, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 30 y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2011. Años:
201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
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