REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.810

I.- Consta en las actas procesales que:
El ciudadano KENNRY ALBERTO BOHORQUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.709.408, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Laili Castellano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.120, domiciliados en el Municipio San Francisco y Maracaibo, respectivamente, ambos del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana MILDRED DEL CARMEN GOMEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.435.508, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 y siguientes del Código Civil; alegó lo siguiente:
“…En fecha 18 de Marzo de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, dictó sentencia de divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial que me unió a la ciudadana MILDRED DEL CARMEN GOMEZ BENCOMO, (omisis), según se evidencia de sentencia de Divorcio que en copia certificada, en cinco folios útiles marcado con la letra “A”, acompaño al presente escrito. Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la comunidad de gananciales que existió entre mi ex cónyuge y yo; aún así, la ciudadana MILDRED DEL CARMEN GOMEZ BENCOMO, se niega de manera rotunda a efectuar cualquier convenio y no ha sido posible un avenimiento con relación a una liquidación y partición amistosa de la comunidad, resultando infructuosos los intentos amigables para lograr tales objetivos. Siendo que la postura asumida por mi ex cónyuge me obliga a ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MILDRED DEL CARMEN GOMEZ BENCOMO, antes identificada, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y siguientes del Código Civil, señalando que a tal fin el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se expresa: UNICO: Una parcela de terreno, adquirida mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 07, en los libros respectivos, signada con el Número Lote: 5-3-34, ubicada entre la calle 22 por el Norte y calle 27 por el Sur, por el Este, con terrenos que son o fueron de José Miguel Socorro y otro de Carmen Urdaneta Molero y por el Oeste con la avenida 18 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El mismo presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: En nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts.) con el lote 5-3-37, terreno que es o fue de ULPCA; SUR: en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts.) con calle que es o fue propiedad de ULPCA; ESTE: En diez y seis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.), con lote 5-3-35, con terreno que es o fue de ULPCA; y, por el OESTE: En diez y seis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.), con lote 5-3-33, con terreno que es o fue de ULPCA. Acompaño con el presente copia certificada del documento adquisitivo del inmueble descrito marcado con la letra “B”. Así mismo ciudadano Juez, en el lote de terreno adquirido, anteriormente identificado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), nos construyó una casa de habitación, toda de platabanda totalmente en gris y durante el tiempo que convivimos en ella, le hicimos mejoras considerables entre las que puedo mencionar: frisos internos de la platabanda, frisos internos y externos de la casa, pisos de cemento pulido, adicionalmente se le realizó cocina y lavadero, porche y garaje todos de platabanda, pisos del frente de caico, parte posterior totalmente con pisos de cemento rústico, tanque subterráneo de 2.000 litros, cerca perimetral de bahareque y su frente con cerca de bloques frisada y pérgolas, con portones de hierro ornamental, protección de las ventanas del frente y puerta principal realizadas de hierro pesado ornamental, adicionalmente se realizó todas las conexiones (sic) aguas negras y blancas, empotradas, en cuanto a la electricidad se le colocó una brequera de 12 tacos. Es importante hacer del conocimiento a este digno Tribunal que por la casa construida, se le adeuda al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hasta la presente fecha la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (11.280,00 Bs.), tal como se evidencia de copia simple de cálculo hecho a mano por los funcionarios del organismo público mencionado marcada con la letra “C”…”

Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio en fecha 18 de Marzo de 2008, debidamente ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 y copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal.
En fecha 21 de Marzo de 2011, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Consta de las actas que la demandada fue citada personalmente, por el Alguacil natural de este Juzgado el día 04 de Mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2011, la parte demandada en el presente proceso, ciudadana MILDRED DEL CARMEN GOMEZ BENCOMO, antes identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Yulibeth Marianny Atencio Ocando, a quien el mismo día, le confirió poder apud acta, conjuntamente con el abogado en ejercicio, ciudadano Ángel Ciro González Matos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.808 y 37.919, respectivamente, pidió se fijara oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria entre las partes, lo cual se acordó en auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de Junio de 2011, constando en las actas procesales que en la oportunidad fijada sólo la parte actora compareció al referido acto conciliatorio.
El día 03 de Junio de 2011, la abogada en ejercicio, ciudadana Yulibeth Marianny Atencio Ocando, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana MILDRED DEL CARMEN GOMEZ BENCOMO, ambas ya identificadas, extemporáneamente consignó escrito de contestación; por cuanto la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente proceso venció el día 02 de Junio de 2011.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Por otra parte, estatuye en el artículo 362 ejusdem:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Observamos en el caso subjudice, que la demandada, ciudadana MILDRED DEL CARMEN GOMEZ BENCOMO, ya identificada, fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, contestando la demanda de manera extemporánea, esto es, fuera del lapso indicado por la ley; y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano KENNRY ALBERTO BOHORQUEZ LEAL contra la ciudadana MILDRED DEL CARMEN GOMEZ BENCOMO, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria Temporal, (fdo.),
ymm Abg. Alessandra Zabala

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala, hace constar que la presente es copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.810. Lo Certifico, en Maracaibo a los 17 días del mes de Octubre de 2011.