REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _________
Recibido el anterior expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, proveniente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal determinar el cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Aprecia el Tribunal que la solicitud de tutela constitucional se incoa por el ciudadano Antonio de Jesús Pérez Montilla, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano Arnoldo Larry Marín Marín, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.416.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según poder que corre inserto a las actas en copia simple, autenticado en fecha 5 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el n° 52, tomo 98, en el que se faculta al mencionado abogado, inter alia, a la interposición de amparos constitucionales.
Denuncia la violación del derecho al salario mínimo vital, a la seguridad alimentaria, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la propiedad privada.
El Tribunal observa insuficiencia en cuanto a la identificación del presunto agraviante; es más, evidencia el Tribunal que esa falencia se reproduce, incluso, en cuanto a la identidad del presunto agraviante. En efecto, hay confusión sobre cuál es el sujeto que infringe o amenaza los derechos o garantías constitucionales del quejoso.
De la lectura del memorial se aprecia que los presuntos hechos lesivos se generan por el supuesto bloqueo a una cuenta nómina propiedad del quejoso, actividad que orbita en torno a la agencia “zona industrial I” de la entidad financiera Mercantil c.a., Banco Universal, ubicada en el Hotel Crowne Plaza Maruma, de la ciudad de Maracaibo. Asimismo, incrimina el presunto agraviado, que fue objeto de tratos denigrantes por parte del ciudadano José Luis Porras, en su condición de coordinador de servicios de la referida oficina.
En los procedimientos de amparo, es posible atribuir responsabilidad por violación de derechos constitucionales –incluso– a sujetos desprovistos de personalidad jurídica, con tal que su organización permita que la lesión sea potencialmente actualizable. De allí que sea preciso para este Tribunal, que el quejoso indique quién es el sujeto que desplegó una actividad violatoria de sus derechos constitucionales, el cual debe tener una identidad lógica con el sujeto al cual, eventualmente, se le constriña al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, con tal que, en el primer caso, la lesión sea materializable por ese sujeto y, en el segundo, a él competa su restitución.
Lo anterior será corolario para que sea precisada también, la persona en la cual recaerá la notificación del amparo y la forma en la que ésta se verificará. Asimismo, es necesario que el quejoso exhiba la posibilidad que tiene esa persona de representar al presunto agraviante, si es que se trata de una ficción de derecho.
En consecuencia, se insta a la parte actora a que dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija el escrito de solicitud de amparo, dándole cumplimiento estricto al ordinal 3 del artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo indicar con precisión quién es el presunto agraviante, cuál es su identificación y quién es su representante legal a los efectos de imponerle de las actas así como la acreditación de dicha condición; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, para lo cual se ordena notificar a la representación judicial del quejoso.
Por último, se advierte a la parte actora que luego de ser notificada a los fines de que subsane los defectos u omisiones planteados, deberá corregirlos en el plazo indicado y con estricta observancia a las formas señaladas, so pena de ser declarado inadmisible el amparo por orden de la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En orden a las consideraciones anteriormente resueltas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al presunto agraviado, ciudadano Arnoldo Larry Marín Marín, o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija el escrito de amparo y subsane la falta de cumplimiento del ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que dicha acción sea declarada inadmisible.
Se ordena publicar el presente fallo, hacer el registro de Ley y notificar al presunto agraviado o a uno cualquiera de sus representantes judiciales.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. 44.947. Lo Certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil once (2011).














ELUN/yrgf