REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ______
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veintiocho (28) folios útiles (veinticuatro [24] folios, según el recibo de distribución), se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en el libro respectivo.
Comparece el ciudadano Juan Francisco Curbelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.772.756, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Rubén Darío Rojas Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.393; actuando en contra de la República Bolivariana de Venezuela, y de todo aquel que pudiera tener algún interés sobre el inmueble que, mediante la demanda de autos, pretende usucapir.
Expone que en fecha dieciséis (16) de octubre de 1996, adquirió del ciudadano Benito Rubio Muñoz, por documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 18, Tomo 58 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha treinta (30) de octubre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito, registrado bajo el N° 6, Tomo 14, Protocolo 10, un lote de terreno de un área aproximada de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por la Granzonería Montiel c.a.; Sur: terrenos propiedad de la sucesión de Sebastián Vílchez; Este: terrenos ocupados por la Granzonería Montiel c.a. y Puerto de Maracaibo; y Oeste: avenida El Milagro.
Continúa indicando que una vez debidamente registrado el mencionado documento, recurrió a la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para requerir la correspondiente cédula catastral del lote de terreno que había adquirido, para que fuera expedida a su nombre como nuevo propietario; asegura que en esa oficina le informaron que parte del Lote de terreno adquirido de Benito Rubio Muñoz, no era de su propiedad, motivo por el cual, fue negada la solicitud, entregándole sin embargo la respectiva Cédula Catastral sobre mil
cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (1.483,21 m2) y no sobre la totalidad de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2), aproximadamente.
Sostiene que en el Registro Catastral N° 01258 con Plano de mensura, el cual acompaña en copia certificada con nota de registro N° RM-2002-0l-0008, se observa el balance de superficie determinado de la siguiente manera: área según documento: 3.500 m2. Área según mensura: 3.495,31 m2; diferencia en menos (-): 4,69 m2. Área soportada documentalmente: 1.483,21 m2; que sobre ésta área se le otorgó la antes mencionada Cédula Catastral N° 01258, y un área no soportada documentalmente de 2.011,99 m2.
Manifiesta que en virtud de que el área de 2.011,99 m2, no se encontraba amparada documentalmente, luego de la respectiva averiguación en la Oficina Catastral, se determinó que dos (2) lotes que formaban parte de los tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2), aproximadamente, eran de propiedad ejidal, razón por la cual, previo el cumplimiento de los trámites de Ley, adquirió de la Alcaldía de Maracaibo, ambos lotes cuyas áreas especifico a continuación: uno de seiscientos sesenta y un metros cuadrados (661,00 m2), y otro de cuatrocientos tres metros cuadrados (403,00 m2), según documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2003, bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo 1°.
Expresa que en su criterio, le resulta claro que el propietario legítimo del inmueble tantas veces mencionado, constituido por un lote de terreno de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2), era su vendedor, el ciudadano Benito Rubio Muñoz, ya que el documento por el cual se verifica el negocio jurídico fue debidamente registrado.
También señaló a este Tribunal, que sobre el terreno de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2), ha venido ejerciendo actos posesorios desde hace más de veinte (20) años, aunque justifica que el caso de especie es de prescripción decenal, pues el mencionado lote de terreno lo adquirió supuestamente mediante documento debidamente registrado.
En efecto, sostiene que sobre el lote de terreno de los novecientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (946,78 m2), que forma parte también del mayor lote de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2), ha venido realizando actos que expresan una clara manifestación de ánimo de dueño, pues hace varios años presuntamente levantó una cerca de ciclón con material de bloques por el noroeste de dicho terreno, asimismo edificó otra cerca de ciclón con su correspondiente portón por el lindero de la avenida (2 El Milagro), que sirve de entrada a su casa de habitación signada con el N° 86B-551. También ha sembrado algunos árboles frutales, realizó un relleno al terreno que algunas veces ha servido de estacionamiento para camiones.
Advierte que esa superficie de terreno de novecientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (946,78 m2) se encuentra dentro del lote de los tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2), adquiridos y dentro los siguientes linderos: Noreste: terrenos ocupados por la Granzonería Montiel c.a., en cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (58,88 m); Noroeste:
avenida 2 (El Milagro) en diecisiete metros con cuarenta y tres centímetros (17,43 m); Sureste: terrenos ocupados por la Granzonería Montiel c.a., en quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 m) y Suroeste: con propiedad de Juan R. Curbelo en cincuenta y ocho metros con noventa y tres centímetros (58,93 m).
Luego de hacer cita del artículo 1.979 del Código Civil, expone que el animus dómini es la intención de comportarse como propietario, y que en el caso que nos ocupa, existe el terreno de novecientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (946,78 m2), antes delimitado (el corpus), y sobre el cual ha venido realizando actos que evidencian el animus dómini, es decir, se ha comportado como propietario.
Finalmente, en el petitorio, expone como sigue:
“Por lo antes expuesto, es por lo que recurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demando a la Nación de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que soy el Único y Exclusivo Propietario del inmueble, perfectamente identificado en este libelo de Demanda y que la notificación se realice al Procurador General de la República de conformidad con la Ley, asimismo demando a los Terceros que pudieran tener interés sobre algún derecho real del referido inmueble, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 38 eiusdem, estimo la presente Demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO Unidades tributarias (6.578 U.T).
Con el fin de dar cumplimiento a la Ley, indico como domicilio procesal el siguiente: Avenida 8 A, N° 77-61, Maracaibo, Estado Zulia.
Pido que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y que la correspondiente Sentencia firme sea ejecutoriada, y se remita con oficio al Ciudadano Registrador del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, para su debido registro con todos los demás pronunciamientos de Ley.”
Demanda la parte actora a la República Bolivariana de Venezuela, y a todo aquél tercero que tenga interés en el inmueble que pretende adquirir por prescripción por posesión de buena fe, es decir, por prescripción decenal.
Observa el Tribunal que el demandante dirige su pretensión contra la nación de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual representa un concepto sociológico relativo a la población como elemento constitutivo del Estado, el cual carece de personalidad jurídica, por lo cual debe entenderse que efectivamente su demanda se endereza contra la República Bolivariana de Venezuela, como entidad político territorio auto-determinable, provista de personalidad jurídica propia. Dicha asunción encuentra respaldo, en primer lugar, en el hecho de que adicionalmente demanda a los terceros que pudieran tener interés sobre algún derecho real del referido inmueble, con lo cual se descarta que la primera (la República), se refiera a la población de Venezuela (con lo cual sería una demanda harto ambiciosa); y en segundo lugar, porque pide que la citación de la República Bolivariana de Venezuela sea practicada en la persona del Procurador General de la República, que viene a ser el abogado del Estado, con la consecuente condición de representante de la República, como entidad con personería jurídica.
Bajo tal apreciación, debe este Tribunal determinar primeramente su competencia, en orden a lo cual observa:
Recientemente fue dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reimpresión por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
En el artículo 25 de ese texto legal, se dispone lo que sigue:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Observa el Tribunal que para que resulte plausible la aplicación de esa ley, en el específico ordinal que se cita, deben concurrir tres factores, a saber: primero, que la demanda se ejerza contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguno de aquéllos tres niveles de gobierno u otro de los entes mencionados, tengan participación decisiva; segundo, se exige que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y finalmente, es preciso que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Para la adecuación al caso concreto, el Tribunal advierte que conforme lo establece en el petitorio de la demanda y de acuerdo a la intelección asumida por este Tribunal, la presente pretensión ha sido postulada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se cumple el primer extremo.
Respecto al valor del asunto, la parte actora expresamente manifestó que estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a seis mil quinientos setenta y ocho con noventa y cinco unidades tributarias (6.578 U.T), por lo que respecto a la cuantía, también se adecua al caso de marras.
Finalmente, respecto a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, esta Jurisdicción observa que se trata de una demanda de prescripción adquisitiva de un bien inmueble, por lo que su conocimiento pertenece a la jurisdicción civil, la cual se encuentra pacíficamente reconocida como jurisdicción ordinaria; tesis a la que se inscribe la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la interpretación de la frase “que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”, indicando lo que se copia:
“…el conocimiento de la causa no esté atribuido a alguna otra autoridad, debiendo entenderse respecto a esto último, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.” (Sentencia n° 00704, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, expediente n° 2011-0411)
Es así como este Tribunal, arriba al convencimiento de que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, equivalente jurisdiccional actual (hasta tanto se materialice la reestructuración) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En criterio que se teje al hilo de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: su incompetencia para conocer de la demanda prescripción adquisitiva presentada por el ciudadano Juan Francisco Curbelo, actuando en contra de la República Bolivariana de Venezuela, y de todo aquel que pudiera tener algún interés sobre el inmueble que, mediante la demanda de autos, pretende usucapir
Segundo: se declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once ( 11 ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez, (fdo.).
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal, (fdo.).
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______ en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ________, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de octubre de 2011.
ELUN/yrgf