REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.917.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA DE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil TIENDAS SAMI, C.A., y de los ciudadanos PLINIO SARMIENTO y ROSA MARÍA MIRANDA DE SARMIENTO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, todo hasta cubrir el doble de la suma a la que alcanza el decreto intimatorio.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un (01) documento privado de préstamo, signado con el Nº 1220815, suscrito en fecha 22 de Diciembre de 2008 entre ella y la sociedad mercantil TIENDAS SAMI, C.A., y avalado por los ciudadanos PLINIO SARMIENTO y ROSA MARÍA DE SARMIENTO por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 157.150,61), pagaderos en un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo, y si bien se podría presumir a prima facie que la obligación aún no se encuentra de plazo vencido, la cláusula octava del mencionado documento establece:
“Octava: Causales de Vencimiento Anticipado del Plazo:
LA PRESTATARIA conviene en que EL BANCO podrá considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto...”
De igual manera consigna la actora un estado de cuenta de fecha 20 de mayo de 2011, correspondiente al crédito antes mencionado, en el cual se refleja un monto a pagar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 253.856,00) consistente en el capital adeudado, más los intereses convencionales y moratorios convenidos por las partes en el documento privado antes referido, lo cual convierte la obligación en líquida y exigible.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por un monto de SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 609.254,54), suma que comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero la suma será de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 304.627,27), las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese Despacho de comisión con Oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.917. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Octubre de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Patricia Zabala.
ELUN/mnss.