REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.840
Motivo: Oposición a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el presente juicio de SIMULACIÓN iniciado por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–12.444.474, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), cuyo documento constitutivo fue originalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42, Protocolo 1° y 3°, Tomos 8 y único, respectivamente; y posteriormente inserta dicha acta constitutiva y estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1979, bajo el No. 37, Tomo 8-A, en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., la primera, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2001, bajo el No. 48, Tomo 39-A; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 43, Tomo 67-A; este Tribunal entra a conocer de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, pasando a resolver en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has), ubicado en el sector Rafael Urdaneta, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Hato El Carmen que es o fue de Miguel Atencio; SUR: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; ESTE: Con el Hato El Crucete, que es o fue de Egilio Vílchez; y OESTE: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA. El referido inmueble se acusa propiedad de la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.4151, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3589, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2011, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.171, actuando en su carácter de apoderada de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., presentó escrito de oposición a la providencia cautelar decretada, el cual lo fundamentó en los siguientes términos:
En primer lugar, explicó la apoderada de la parte codemandada, que efectivamente, tal y como lo señaló la parte actora, cursa por ante este Tribunal en el expediente No. 44.588, formal demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO AMAZONAS, C.A. Sin embargo, también señaló que en el referido juicio, la demandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., hizo oposición al decreto intimatorio, y en la contestación de la demanda reconvino, solicitando la resolución del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2008, con base en lo cual afirmó, que la cualidad de acreedor esgrimida por la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., está cuestionada en el presente juicio, y sujeta a una “falta de cualidad pro tempore”, por cuanto se debe esperar que el Órgano Jurisdiccional competente declare mediante sentencia firme que la misma, es efectivamente acreedora de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y en consecuencia tendría la cualidad e interés para ejercer la acción de simulación propuesta en este juicio.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido para justificar el periculum in mora, debe evidenciarse según explica la apoderada de la codemandada, que en fecha 12 de agosto de 2010, este mismo Tribunal , acordó a objeto de garantizar la pretensión de la parte actora AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., de obtener el pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 2.931.046,17), reclamados por ella a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., decretar a su favor medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad del CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y embargo sobre bienes muebles de la misma, lo cual efectivamente se practicó sobre una cuenta bancaria perteneciente a la referida sociedad de comercio, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 599.103,00), de tal manera que la demandante obtuvo en forma cautelar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 mts2) ubicado en el Sector Indio Mara, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sobre un local comercial de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (61,32 mts2), ubicado en la calle 75 entre avenidas 3H y 3Y, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cautela esta que cubre suficientemente las expectativas de derecho de la presunta acreedora AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.
Adicionalmente, esgrimió la apoderada de la parte codemandada, que este Tribunal, no emitió opinión sobre los argumentos alegados por la parte actora para justificar el periculum in mora, sino que adelantó el criterio del retardo procesal que no fue invocado por la solicitante.
Seguidamente, reafirmó la apoderada de la codemandada, que la condición de acreedora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., ha sido cuestionada en juicio, por la sociedad de comercio CONSORCIO AMAZONAS, C.A., dado que se ha demandado la resolución del contrato de préstamo del cual devenía su condición de acreedora, se ha configurado entonces una “falta de cualidad pro tempore” para intentar una demanda de simulación y en consecuencia, para solicitar medidas cautelares, situación ésta que ataca el requisito del fomus bonis luris para la procedencia de dichas medidas, y en este sentido, el periculum in mora no existe, por cuanto AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., obtuvo de este Tribunal cautela judicial sobre bienes propiedad de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., que garantizan suficientemente la pretensión de la acreedora.
En este mismo orden de ideas, afirmó la apoderada de la codemandada, que de continuar vigente la medida decretada en fecha 12 de mayo de 2011, se estaría atentando contra la finalidad de las medidas cautelares, la presunción de legalidad que ampara la propiedad de su representada y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia responsable y equitativa, y en virtud del cual, las medidas cautelares no deben utilizarse para lesionar derechos de terceros, como es el caso de su mandante, la sociedad de comercio CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., o para presionar a presuntos deudores a pagar lo que no se debe, o lo que está en discusión en proceso distinto, en donde no hay sentencia firme que declare que AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. es acreedor de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., pues lo contrario, estando ambas causas en este Tribunal bajo los expedientes Nos. 44.588 y 44.840, “implicaría que este Órgano Jurisdiccional está adelantando opinión en cualquiera de los dos litigios que se encuentran bajo su conocimiento”.
Con fundamento en los alegatos trascritos ut supra, solicitó la apoderada de la codemandada a este Tribunal, que revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de mayo de 2011, sobre un inmueble propiedad de su representada.
La parte codemandada opositora acompañó a su escrito, en un total de ciento ochenta (180) folios útiles, copia certificada de todas las actuaciones que rielan en la pieza principal y en la pieza de medida del expediente No. 44.588, llevado por este Tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares vía intimación incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
Posteriormente, en fecha 1° de agosto de 2011, encontrándose en tiempo hábil, la apoderada de la codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó las copias certificadas del expediente No. 44.588 que fueron acompañadas a su escrito de oposición, realizando especial énfasis en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cinco (175) de los referidos fotostatos, en los cuales consta que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., dio contestación a la demanda y reconvino solicitando la resolución del contrato de préstamo que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora, a partir de lo cual pretende demostrar la “falta de cualidad pro tempore” de la demandante, sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., ya que esta última, no tiene la condición de acreedora que alega, ello hasta tanto no exista sentencia firme en relación a su derecho de crédito, el cual fue cuestionado en el juicio in comento.
Igualmente, resaltó la apoderada de la parte codemandada, el contenido de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las copias certificadas del expediente No. 44.588, en los cuales se evidencia, que la sociedad mercantil demandante, AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., obtuvo en fecha 12 de agosto de 2010, medidas “precautelativas” sobre bienes de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., que le garantizaban suficientemente el eventual resarcimiento de su supuesta acreencia.
Por su parte, el apoderado de la sociedad mercantil demandante, abogado en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.277, presentó escrito de promoción de pruebas el día 03 de agosto de 2011, a través del cual trajo al proceso los siguientes medios probatorios:
En primer lugar, promovió y opuso a la parte codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se evidencia que su representada AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., se constituyó en acreedora de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y ésta a su vez se constituyó en deudora de su mandante, con ocasión de un acuerdo de préstamo sin intereses, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25). El referido instrumento fue acompañado al escrito libelar, y en razón de ello, invocó el apoderado actor los efectos jurídicos que del mismo derivan, a partir de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En segundo lugar, promovió y opuso a la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio que se desprende de la copia certificada del documento de hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en la presente causa. El mencionado instrumento fue protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 2010.4151, Asiento Registral 2°, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.35.89 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, es decir, dos (2) días después de que se inscribiera por ante el mismo Registro la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda de simulación, protocolizada en fecha 09 de mayo de 2011, asentada bajo el No. 6, Folio 30, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del presente año. Todo lo cual conllevó al apoderado de la parte actora a afirmar, que el ciudadano FÉLIX ROCCA BRAVO, en abierta simulación sobrevenida con su hermano de doble conjunción CALIXTO ROCCA BRAVO, fingió la constitución del referido gravamen sobre el mismo inmueble objeto de la simulación de autos, en el interés de seguir afectando el derecho subjetivo de su representada.
En tercer lugar, promovió y opuso a la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del auto de admisión e inadmisión de pruebas promovidas por las partes en el juicio que por cobro de bolívares incoó la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., mismo que fue publicado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, y en el cual se evidencia según el apoderado de la parte actora, la “sui generis” confesión ficta de la parte demandada en el referido proceso, toda vez que en su escrito de contestación, la demandada reconoce el otorgamiento del documento público de préstamo, poniendo de manifiesto su condición de deudora con respecto a la parte actora, sin alegar ningún hecho extintivo de su obligación de pago, y adicionalmente, este Tribunal inadmitió por manifiestamente impertinentes, todos los medios probatorios producidos en juicio por la mencionada parte demandada. Así las cosas, al no alegar ni probar nada en autos, ha quedado en forma atípica, bajo los mismos efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando indiscutidamente demostrado en autos la presunción de buen derecho exigida por la ley para la procedencia de la medida cautelar acordada en el presente juicio.
En cuarto lugar, promovió y opuso a la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Adjetivo Civil, copia certificada del registro de la demanda de simulación que dio inicio al presente proceso, asentada en el Registro Público respectivo en fecha 09 de mayo de 2011.
El apoderado de la parte actora acompañó a su escrito de promoción de pruebas los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del documento de hipoteca convencional de primer grado que fue protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 2010.4151, Asiento Registral 2°, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.35.89 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
2. Copia simple del auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011, en el juicio que por cobro de bolívares incoó la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
3. Copia certificada del registro de la demanda de simulación que dio inicio al presente proceso, asentada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el No. 6, folio 30 del Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del presente año.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió y opuso a las codemandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A. y CONSORCIO AMAZONAS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, el valor probatorio que se desprende del cuaderno de medidas del expediente No. 44588 (de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal), en juicio que por cobro de bolívares vía intimación tiene incoado su representada en contra de la última de las mencionadas codemandadas de autos, entiéndase, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y con base en el cual afirmó, que las medidas cautelares acordadas y practicadas en contra del patrimonio de la referida deudora, alcanzan alrededor de la mitad del monto demandado, es decir, la mitad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), puesto que, sólo fueron practicadas dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, y un embargo de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 599.103,00).
Según afirma el apoderado actor, las providencias cautelares antes señaladas en ningún caso permitirán garantizar las resultas del referido proceso de cobro de bolívares, por lo cual se hace pertinente y ajustada a derecho, la medida cautelar acordada por este Tribunal en el presente juicio de simulación.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Encontrándose esta Juzgadora en tiempo hábil, por haberse diferido el pronunciamiento del presente fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 16 de septiembre de 2011, este Tribunal pasa a resolver sobre la oposición que formuló el apoderado de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 12 de mayo de 2011. A tales efectos, se inicia la parte motiva del presente fallo valorando los medios probatorios que fueron aportados por las partes en la presente incidencia cautelar.
En primer lugar, esta Juzgadora desecha como medio probatorio la copia simple del auto de admisión e inadmisión de pruebas que fue dictado en el juicio que por cobro de bolívares incoó la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por considerar que la presentación de tal instrumento en la presente incidencia cautelar, resulta impertinente, puesto que, la no admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., no garantiza que la sentencia de mérito que ponga fin a la referida controversia vaya a ser favorable a la parte actora.
Por otra parte, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de la pieza de medidas y la pieza principal del expediente No. 44.588 (nomenclatura interna llevada por este Tribunal), en virtud de que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos, y no fueron tachadas por la parte contra quien fueron opuestas.
En el mismo orden de ideas, y siendo que nos encontramos ante copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachadas de falsas por la parte contra quien fueron opuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, le otorga pleno valor probatorio a los siguientes instrumentos: 1. Copia certificada del documento de hipoteca convencional de primer grado, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 2010.4151, Asiento Registral 2°, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.35.89 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. 2. Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual consta el contrato de préstamo sin intereses que celebraron las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., y CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y el cual fue acompañado al escrito libelar.
Por otra parte, en lo que respecta a copia certificada del registro de la demanda de simulación, protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el No. 6, folio 30 del Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del presente año; esta Jurisdiscente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, en aras de profundizar sobre las causas o motivos que pueden servir de fundamento a la oposición de parte, esta Jurisdiscente considera oportuno traer a colación el criterio esgrimido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”, en la cual expresa:
“La oposición de parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el art. 16 CPC, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa…”. (Énfasis del Tribunal).
En el caso sub iudice, alegó la parte codemandada opositora que no se cubrieron los extremos necesarios para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar in comento, señalando respecto al fumus bonis iuris, que en el presente proceso existe una “falta de cualidad pro tempore” de la parte actora, y respecto al fumus periculum in mora, que el mismo no existe, dado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., obtuvo de este Tribunal cautela judicial sobre bienes propiedad de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., que garantizan suficientemente su pretensión, ello con ocasión del juicio de cobro de bolívares que se sigue por ante este Órgano Jurisdiccional, identificado con el número de expediente 44.588.
En cuanto a la supuesta falta de cualidad del actor, debe resaltar esta Jurisdiscente, que tal alegato es propio del juicio de mérito, puesto que un pronunciamiento que declare con lugar el mismo, significaría la extinción del proceso.
Por otra parte, en relación al fumus periculum in mora, y específicamente en atención a las providencias cautelares que fueron decretadas en el juicio que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO AMAZONAS, C.A.; observa esta Jurisdiscente, que la estimación de la demanda en el mencionado proceso ascendió a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 2.931.046,17), e igualmente observa, que en fecha 12 de agosto de 2010, fue decretada una medida de embargo cuya ejecución alcanzó la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 599.103,00), en cantidades líquidas de dinero, y otra medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre dos (2) inmuebles propiedad de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., entiéndase, un apartamento de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 mts2) ubicado en el Sector Indio Mara, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y un local comercial de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (61,32 mts2), ubicado en la calle 75 entre avenidas 3H y 3Y, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En ese sentido, debe resaltarse que en caso de proferirse una sentencia definitiva que declare con lugar la demanda de cobro de bolívares particularizada ut supra, su eventual ejecución forzosa comprendería el embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales podrían ubicarse los dos (2) inmuebles que sirven actualmente de garantía a la parte actora, y posteriormente tales bienes se llevarían a un primer acto de remate, que de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, tomaría como base para iniciar las posturas la mitad del justiprecio de cada inmueble; motivos por los cuales considera esta Jurisdiscente que la pretensión del actor no se encuentra totalmente garantizada con las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de cobro de bolívares, identificado con el número de expediente 44.558 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Asimismo, en relación con el alegato de la parte codemandada opositora, referido a que este Tribunal, no emitió opinión sobre los argumentos alegados por la parte actora para justificar el periculum in mora, sino que adelantó el criterio del retardo procesal que no fue invocado por la solicitante; trae a colación esta Jurisdiscente el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, respecto al fumus periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual fue expresado en sentencia No. 01608, de fecha 29 de septiembre de 2004, a saber:
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Énfasis del Tribunal).
Partiendo de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, resulta lógico afirmar que la tardanza en la tramitación del juicio puede considerarse como un aspecto relevante a los efectos de acreditar el fumus periculum in mora, pues en el transcurso del proceso las partes codemandadas pudieran llevar a cabo actos de disposición sobre sus bienes, que en efecto, mermarían la ejecución de una posible sentencia que reconozca el derecho de la parte actora, verbigracia, la venta de bienes que podrían ser objeto de ejecución o la constitución de hipotecas sobre los mismos, argumentos en los cuales fundamenta el actor, la demanda de simulación que dio inicio al presente proceso.
Con base en lo antes expresado, advierte esta Juzgadora que tanto el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue realizado en este proceso, como el decreto de las providencias cautelares que fueron acordadas en el expediente No. 44.588 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fueron realizados en estricto apego a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de las medidas cautelares por la vía de la causalidad, y en resguardo de la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 constitucional, que obliga a todos los Tribunales de la República y a los Órganos de la Administración Pública a impartir una justicia gratuita, imparcial, responsable, equitativa y expedita; motivos por los cuales, resulta ofensivo para esta Operadora de Justicia, la afirmación realizada por parte codemandada en su escrito de oposición a la medida, referida a que mantener la vigencia de la medida cautelar acordada en la presente causa en fecha 12 de mayo de 2011, “implicaría que este Órgano Jurisdiccional está adelantando opinión en cualquiera de los dos litigios que se encuentran bajo su conocimiento”, puesto que, claramente dispone la normativa del Código Adjetivo Civil, que la procedencia de las medidas cautelares está supeditada a que la parte solicitante acredite la presunción grave del derecho que reclama y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el hecho de que este Tribunal haya considerado que la parte actora cubrió tales extremos, no puede conllevar a que se esté adelantando opinión en ninguno de los dos litigios, siendo que, tal como lo señaló la apoderada de la parte codemandada opositora, “este Tribunal prudentemente no emitió opinión” respecto a la pretensión de simulación de la parte actora.
Por último, considera relevante quien suscribe el presente fallo, traer a colación el alegato esgrimido por la apoderada de la parte codemandada opositora, abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, relativo a que la medida cautelar decretada en el presente proceso lesiona los derechos de terceros, como es el caso de su representada. A este respecto, se limita esta Jurisdiscente a señalar, que en el juicio que por cobro de bolívares se sigue en el expediente No.44.588 de la nomenclatura interna de este Tribunal, su representada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., es un tercero, empero, en el presente juicio de simulación, la misma tiene el carácter de parte codemandada.
Así las cosas, siendo que se encuentran vigentes los motivos que llevaron a esta Jurisdiscente a decretar el día 12 de mayo de 2011, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble que se acusa propiedad de la sociedad mercantil codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, en su carácter de apoderada de la parte codemandada, y en consecuencia, ratificar la medida decretada. Así se decide.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., y en consecuencia, SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011, y participada en la misma fecha al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte codemandada opositora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza


Quien suscribe, la Secretaria Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.840. Lo certifico. En Maracaibo, a los ( ) del mes de Octubre de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza
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