REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.791


Consta en las actas del proceso que la presente causa seguida por TACHA DE DOCUMENTO, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORREL, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 2.860.927, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, estando asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana VERÓNICA NAVEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.284; en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 4.583.839.


I
LA NARRATIVA

Alega la parte actora en su escrito libelar que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2) de superficie, ubicado en la Urbanización Coromoto, signada con el No. 49, Lote 22, Zona A, cuyas medidas y linderos se describen a continuación: Norte: treinta metros (30mts), linda con la parcela No. 48 del lote 22 de la indicada Urbanización Coromoto, Sur: treinta metros (30mts), lindando con la parcela No. 50 del lote referido, Este: quince metros (l5mts), linda con avenida 46 y, Oeste: quince metros (l5mts), lindando con carretera principal que conduce del otrora Distrito Maracaibo al pretérito Distrito Urdaneta, Estado Zulia, actualmente del Municipio Maracaibo al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; inmueble que —aduce la parte accionante— le pertenece en propiedad de conformidad con documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer (3er) Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el No. 8, Protocolo Primero (1º) del Primer (1er) Trimestre.

Ahora bien, continúa la parte actora sosteniendo que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), unos vecinos se encontraban interesados en comprar el bien inmueble en referencia, razón por la cual, se llevaron a cabo negociaciones y se les entregó una copia del documento de propiedad con miras de que su abogado redactara el contrato de venta que hubiere de perfeccionarse.

En este orden de ideas la demandante narra que —para su sorpresa— las personas que se encontraban interesadas en adquirir el bien inmueble in comento, le informaron que el mismo no le pertenecía en propiedad ya que, de conformidad con los libros llevados por la oficina registral antes indicada, el inmueble ya había sido vendido por su persona al ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 4.583.839; negocio jurídico que se encontraba autorizado por su —supuesto— cónyuge, llamado JOSÉ MANUEL MORREL, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 1.163.917, esto en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando inserta bajo el No. 36, Tomo 402 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el No. 1, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Quinto (15º) del Tercer (3er) Trimestre.
En virtud de la situación arriba esbozada, sostiene la actora que, una vez estando en conocimiento de ella, se dirigió ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, encontrando que la supuesta venta que hubiere perfeccionado con el ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, no se encontraba asentada en los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, como quiera que, bajo el número, tomo y fecha con los cuales supuestamente hubiere quedado asentado el indicado negocio jurídico, se encuentra otro documento autenticado.

Así las cosas, arguye la actora que de los razonamientos antes explanados se deduce la efectiva comisión de un ilícito perpetrado en perjuicio de sus derechos e intereses, como quiera que el ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ —supra identificado— , obró en menoscabo del patrimonio de la accionante, razón por la cual, la actora acude ante este Órgano Jurisdiccional con miras de demandar, como ciertamente así hace, al indicado ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, sobre la base del artículo 1.380, ordinales 1° y 39°, del Código Civil Venezolano, por FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO suscrito en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, supuestamente inserto bajo el No. 36, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos, y que posteriormente fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 1, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Quinto (15°) del Tercer( 3er) Trimestre.

Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

 Copia fotostática certificada de documento de venta de una parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el No. 8, Tomo Segundo (2º), Protocolo Primero (1º), Primer (1er) Trimestre; expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer (3er) Circuito, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).

 Copia certificada de acta de matrimonio civil de los ciudadanos VILDO ERECIO MORELL RODRÍGUEZ y NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ FONSECA, inserta en los folios 29-30, del Libro de Actas de Matrimonio del año de mil novecientos cincuenta y nueve (1959); expedida por el Director de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Falcón.

 Copia fotostática certificada de documento de venta de parcela de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el 1, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Quinto (15º) del Tercer (3er) Trimestre. Expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer (3er) Circuito, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).

 Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MORALES, en su condición de gerente de la firma mercantil TERMOMATIC, Compañía Anónima, a los abogados en ejercicio, ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA y OSCAR VICENTE BOZO SÁNCHEZ, inscritos, respectivamente, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.344, 20.400 y 6.048, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 40; expedida por la referida oficina notarial, en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, continuando con la ilación de los actos procesales, notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público, la parte acora agotó las citaciones personal y cartelaria, siendo infructuosa el llamado al proceso de la parte demandada, razón por la cual, la accionante solicitó a este Órgano Jurisdiccional le designara defensor ad litem con miras a que éste sostuviere sus derechos en litigio.

En efecto, no ocurriendo el demandado al proceso con miras de resistir —o no— la pretensión que fuere incoada en su contra, este Tribunal le nombró defensor ad litem en la persona del abogado en ejercicio, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS que, luego de ser notificado de la designación, aceptó y juró y fue emplazado a los fines de contestar al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas. Empero, de las actas del proceso se desprende que el referido profesional del derecho no se presentó a dar contestación a la demanda ni ocurrió ni actuó en otro estadio procesal distinto, dejando, en definitiva, en una clara situación de indefensión a la parte demandada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora hace forzoso que —para resolver sobre el fondo de la causa—, sea necesario primariamente analizar la situación de indefensión en la que se encuentra la parte demandada como corolario de la inactividad del defensor ad litem que le fuere designado por este Tribunal.

Por imperativo expreso del artículo 2 de la Ley Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, modelo que implica, ciertamente, la consolidación de una nueva forma de Estado cuya tesis se encuentra fundada sobre los cimientos de cuatro ideas-fuerza, a saber, la democracia, el interés social, el derecho y la justicia, que son, en definitiva, valores superiores de naturaleza axiológica que informan a todo el ordenamiento jurídico —constitucional e infraconstitucional— y a la actuación de los órganos y entes del Estado. Así las cosas, el hecho de que el nuevo ordenamiento constitucional consagre a Venezuela, no sólo como un Estado de Derecho, sino además como un Estado de Justicia, necesariamente trae como consecuencia que ahora el telos del sistema de justicia sea —ineludiblemente— la salvaguarda del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

Este derecho a la tutela judicial efectiva implica, en efecto, la garantía del derecho a la defensa, pilar sobre el cual se cimienta la legitimidad del proceso como instrumento para la consecución de la justicia como valor fundante del Estado. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sentencia No. 33, de fecha 23 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), ha sostenido que:

«El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

[…Omissis…].

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa». (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas se entiende que, cuando el defensor ad litem no cumple debidamente con los deberes que la ley le impone, no sólo falta a las obligaciones asumidas, inherentes al ejercicio de su cargo; sino, más aún, menoscaba sobremanera el derecho constitucional a la defensa, y como lógica consecuencia, transgrede groseramente el orden constitucional del debido proceso.

En este orden de ideas, con miras a la resolución del caso de autos se evidencia de las actas del proceso que el defensor ad litem del ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, no ocurrió —una vez citado— a dar contestación a la demanda, y más aún, no presentó escrito de promoción de pruebas ni actuó de forma alguna en los posteriores estadios de la causa sub iudice.

Por todo ello se podría, en principio, pretender que hubiere operado contra el demandado la presunción ex lege de la confesión ficta y, como consecuencia lógica, que se deba aplicar el contenido normativo del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, sin considerar controvertido ninguno de los hechos alegados por la parte actora.

Sin embargo, al respecto es menester puntualizar que las esbozadas argumentaciones no se ajustan al orden constitucional del debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandada, postura conteste con la doctrina —arriba citada— que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, esgrime; y ello es así toda vez que, el hecho de considerar a la parte demandada confesa en la presente causa, implicaría necesariamente la trasgresión del Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional y la violación de las garantías constitucionales del debido proceso.

Así las cosas, visto lo expuesto, esta Juzgadora no puede, en efecto, pasar a resolver el fondo de la causa sub examine; considerando, entonces, que lo más conveniente es reponer la causa con miras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, pues, a este respecto, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez):

«Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

[…Omissis…].

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda». (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, lo importante para el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, es determinar si con las actuaciones que han sido llevadas a cabo se ha trastocado de alguna forma el orden público o si se ha propiciado la consolidación de alguna situación de indefensión para una cualesquiera de las partes en el proceso; cuestión que en el caso sub examine queda evidente de autos, toda vez que la inactividad del defensor ad litem al momento de dar contestación a la demanda, y su posterior inercia procesal, trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos arriba esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD de los actos posteriores al vencimiento del lapso de quince días de despacho al que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad litem al ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal
(fdo.)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza


En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria Temporal.- Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.791, LO CERTIFICO, Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil once (2011).-


La Secretaria Temporal
Abog. Alessandra Zabala Mendoza


ELUN/fjbb