REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 44.759
Motivo: Constitución de Hogar.
I
DE LA NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de constitución de hogar, en virtud de solicitud presentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el profesional del Derecho GILBERTO JESÚS ALAÑA UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.101, y de igual domicilio, según poder apud acta, que cursa al folio treinta del expediente.
Expuso la parte requirente lo siguiente:
“Soy legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento - Pent-House, ubicado en la Avenida 20, Edificio “Río Bravo” de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con la propiedad que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso, por el SUR: con la avenida 20, por el ESTE: con la propiedad que es o fue de Antonio José Adrianza, por el OESTE: con la propiedad que es o fue de Emigdio Rodríguez; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS (…), cuyas características son: dos (2) ambientes o plantas, las cuales se distribuyen en el Primer Ambiente o Planta Baja que ocupa el área correspondiente al piso inferior, se encuentra un hall de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, un (01) cuarto de servicio con baño propio, un baño auxiliar, tres habitaciones cada una de ellas con su baño propio, una escalera tipo caracol que da acceso a la Planta Alta o Segunda la cual tiene una (01) habitación para huéspedes con su baño propio, estudio, maletero y una terraza no techada y un puesto de estacionamiento.
Dicho inmueble me pertenece según documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 1, del Protocolo lero (sic) Tomo 18 el día (12) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
El hogar que pretendo constituir es a favor de mi cónyuge IRAIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 4.758.689 y mis hijas las ciudadanas ROSSANNA FANIZZI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.459.463 y ANNAROSSA FANIZZI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.072.467, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…)”
En ese orden de ideas finalizó fundando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 637 del Código Civil, y además solicitó que el justiprecio del inmueble se calculara con un solo perito nombrado por este Tribunal.
Junto a la solicitud, la parte requirente acompañó:
1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende constituir hogar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 18, protocolo 1°, de los libros respectivos.
2. Certificación de los gravámenes que han pesado sobre el inmueble en cuestión, durante los últimos 20 años, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010.
3. Partida de matrimonio original de fecha 28 de septiembre de 1989, de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO e IRAIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MÁRQUEZ.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSANNA PEYOLIRA FANIZZI ACOSTA, de fecha 05 de septiembre de 1984.
5. Partida de nacimiento original de la ciudadana ANNAROSSA FANIZZI ACOSTA, de fecha 24 de enero de 1990.
6. En un folio útil, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, RAIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MÁRQUEZ, ROSANNA PEYOLIRA FANIZZI ACOSTA y ANNAROSSA FANIZZI ACOSTA.
Admitida la petición del solicitante, se acordó efectuar el avalúo del inmueble con un solo perito, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 638 del Código Civil. Así mismo, se ordenó, previo a cualquier otro acto de procedimiento, publicar en el Diario la Verdad de esta localidad, el cartel previsto en el único aparte de la citada disposición legal, una vez cada quince días durante 90 días.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, procede este Tribunal a hacer la valoración de los medios probatorios exigidos por el legislador sustantivo, a los efectos de establecer si es viable o no en Derecho constituir el hogar sobre el inmueble propiedad del referido ciudadano.
En efecto, dispone el artículo 637 del Código Civil lo siguiente:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”
En ese orden de ideas, observa quien aquí suscribe que para que el hogar pueda ser válidamente constituido, es menester acompañar a la solicitud la documentación exigida por la Ley para garantizar la seguridad jurídica en el procedimiento en cuestión, por cuanto al constituirse la referida institución sobre el bien objeto de la misma, éste se constituye en un patrimonio separado y por ende fuera de la prenda común de los acreedores, con el objeto de proteger la institución familiar.
En ese orden de ideas, señala el civilista José Luis Aguilar Gorrondona que: “La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. Si la Ley no tomara precauciones al respecto, la institución podría amenazar la situación de los acreedores del constituyente y convertirse en un obstáculo para el crédito.” (Aguilar Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, ediciones UCAB, Caracas 2007, p. 426).
Así las cosas, consta en el folio 4 del expediente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende constituirse el hogar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el N° 1, Tomo 18, Protocolo 1°. Del referido instrumento se desprende que la ciudadana VIRGINIA DE MIGUEL ALONSO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin ningún tipo de gravamen, al ciudadano PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, quien es el actual propietario del inmueble y quien se encuentra legitimado por la Ley para proceder a la solicitud de constitución de hogar. Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que en efecto, el ciudadano PEDRO SEGUNDO FANIZZI es el propietario del inmueble, cumpliéndose así la previsión del único aparte del artículo 637 del Código Civil.
Así mismo, consta en el folio 8, certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, según la cual se ha “constatado que sobre el determinado inmueble no existen vigentes gravámenes hipotecarios, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o medidas de embargos, que hayan sido comunicados (…)”. Con ocasión de la referida certificación de cargas, observa esta Sentenciadora que en efecto, no pesa ningún gravamen que impida la constitución del beneficio de hogar. Así se valora.
Cursa en el folio doce, trece y catorce del presente expediente, acta de matrimonio del solicitante y la ciudadana IRAIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARQUEZ, partida de nacimiento de la ciudadana ROSSANNA PEYOLIRA FANIZZI ACOSTA, y acta de nacimiento de la ciudadana ANNAROSSA FANIZZI ACOSTA respectivamente, de lo cual se evidencia que el solicitante, en efecto, pretende constituir el hogar a favor de su familia, cumpliéndose la previsión contenida en el artículo 632 del Código Civil.
Así mismo, observa esta Administradora de Justicia que el solicitante cumplió con la carga de efectuar las publicaciones que por mandato de la Ley se ordenaron en el auto de admisión del requerimiento, no habiendo oposición de ningún acreedor u otra persona interesada en el procedimiento en curso.
Luego, consta en el expediente avalúo efectuado sobre el inmueble por el experto designado por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de conocer el valor del bien sobre el cual pretende constituirse el hogar. El mencionado avalúo arrojó como valor de la cosa en cuestión la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.495.080,oo)
En ese sentido, verificados como han sido los extremos establecidos en el Código Civil, y no encontrando este Tribunal impedimento alguno para constituir el hogar sobre el inmueble constituido por un apartamento - Pent-House, ubicado en la Avenida 20, Edificio “Río Bravo” de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con la propiedad que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso, por el SUR: con la avenida 20, por el ESTE: con la propiedad que es o fue de Antonio José Adrianza, por el OESTE: con la propiedad que es o fue de Emigdio Rodríguez; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS, cuyas características son: dos (2) ambientes o plantas, las cuales se distribuyen en el Primer Ambiente o Planta Baja que ocupa el área correspondiente al piso inferior, se encuentra un hall de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, un (01) cuarto de servicio con baño propio, un baño auxiliar, tres habitaciones cada una de ellas con su baño propio, una escalera tipo caracol que da acceso a la Planta Alta o Segunda la cual tiene una (01) habitación para huéspedes con su baño propio, estudio, maletero y una terraza no techada y un puesto de estacionamiento; lo procedente es declarar CON LUGAR, la petición del ciudadano PEDRO FANIZZI, como expresamente será asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSTITUIDO EL HOGAR A FAVOR DE LAS CIUDADANAS IRAIS ACOSTA MÁRQUEZ, ROSSANNA FANIZZI ACOSTA y ANNAROSSA FANIZZI ACOSTA, plenamente identificadas, sobre el inmueble constituido por un apartamento - Pent-House, ubicado en la Avenida 20, Edificio “Río Bravo” de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con la propiedad que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso, por el SUR: con la avenida 20, por el ESTE: con la propiedad que es o fue de Antonio José Adrianza, por el OESTE: con la propiedad que es o fue de Emigdio Rodríguez; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS, propiedad del ciudadano PEDRO FANIZZI BARRETO, plenamente identificado, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el N° 1, Tomo 18, Protocolo 1°, de los libros respectivos.
SEGUNDO: que el inmueble identificado en el particular primero del dispositivo del presente fallo queda separado del patrimonio del constituyente, y por ende, no forma parte de la prenda común de sus acreedores, quedando, además, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada.
TERCERO: SE ORDENA, que la solicitud y la presente decisión judicial que la provee se protocolicen en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual consta la inscripción del documento de propiedad del bien inmueble identificado en el particular primero del presente dispositivo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente fallo, so pena de producirse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 639 del Código Civil. Así mismo, SE ORDENA que la solicitud y el presente acto jurisdiccional se publiquen, por lo menos, tres veces en el Diario La Verdad de esta localidad, y se inscriban en el Registro Mercantil competente de la Jurisdicción, dentro del referido lapso de tiempo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria temporal,
Abg. Alessandra Zabála Mendoza
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria temporal
Abg. Alessandra Zabála Mendoza.
ELUN/CDAB
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