REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01585-10
SENTENCIA Nº 46
PARTE DEMANDANTE: RUTZAY CAROLINA VALERO NIETO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.647.058, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.902.607, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.846.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana RUTZAY CAROLINA VALERO NIETO, ya identificada, en la cual expone que en fecha 23 de abril de 2009 suscribió convenimiento de manutención con el ciudadano JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
Prosigue agregando, que en dicho convenimiento fueron acordadas ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos los cuales a la luz de la inflación y alto costo de la vida hoy día resultan irrisorias para cubrir las necesidades de su hija; por esa razón demanda en procura de aumento de las obligaciones de manutención allí establecidas.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de Acta de Nacimiento de la niña reclamante, del convenimiento aludido y la sentencia que lo homologa, agregadas a los folios 4 al 8. La misma fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, se encuentra agregada al folio 14 la boleta correspondiente; en fecha 11 de enero del año en curso el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para la contestación de la demanda o acto conciliatorio, según consta de exposición de fecha 12 de ese mismo mes y año agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad no compareció el demandado JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a prueba ope legis sólo la parte demandante promueve las indicadas en escrito inserto a los folios del 21 al 27 las cuales fueron admitidas por estar ajustadas a derecho.
Posteriormente, en fecha 27 de enero del año en curso, compareció el demandado y a fin de poner fin al juicio incoado en su contra ofrece aumentar voluntariamente las obligaciones anteriormente asumidas, cuyas cantidades de dinero fueron aceptadas por el demandante, suscribiéndose a tal efecto Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA se acordó la cantidad de Bs. 400, oo mensuales.
2. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA se fijó la cantidad de Bs. 1.500, oo.
3. Los gastos por ASISTENCIA MÉDICA serán cubiertos por la empresa PDVSA a la cual presta servicios el demandado.
4. Para sufragar GASTOS POR EDUCACION se acordó la cantidad de Bs. 600, oo para la compra de útiles y uniformes escolares.
5. Las obligaciones contraídas serán cumplidas de la misma forma como hasta hoy día.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley, al respecto este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña reclamante.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abg Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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