REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 01128-04 SENTENCIA Nº 13
PARTE DEMANDANTE: JESUS YANTIL, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad V-6.777.811, domiciliado en esta población y Municipio
APODERADOS JUDICIALES Y
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: JESUS FEREIRA VILLEGAS, CLAUDIO GRANADILLO AVILA y LISBETH PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.609, 14.560 y 162.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO DURAN, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.253.937, domiciliado en este Municipio
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado 46.509.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS YANTIL, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio JESUS FEREIRA VILLEGAS, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO DURA, ya identificados, con el objeto de intimarlo al pago por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) –hoy día Bs. 5.000,oo -, monto adeudado tal como se evidencia de cheque signado con el N° 93113515 de la cuenta corriente 1253-02769-2, emitido por el ciudadano OSCAR ANTONIO DURAN a la favor del demandante y debidamente aceptado por el demandado.
En fecha 27 de enero de 2004 se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se acordó intimar al ciudadano OSCAR ANTONIO DURAN a pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo) – actualmente Bs. 6.500,oo -, por diversos conceptos; e igualmente, se decretó media de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano OSCAR ANTONIO DURAN hasta cubrir la cantidad de bolívares seis mil quinientos (Bs. 6.500,oo), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2004 el alguacil de este tribunal citó al demandado de autos, según consta de exposición agregada al folio 15 del presente expediente.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el pago o formular oposición dentro del lapso de diez días previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado. Así, en fecha 15 de junio de 2004, se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 ejusdem.
En fecha 13 de abril de 2005 fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia y llevada a cabo mediante oficio N° 175 emitido a la Empresa PDVSA.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre del año en curso, comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir convenio de la siguiente manera: “ ……… el demandado OSCAR DURAN ofrece al demandante JESUS YANTIL la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) como pago de la obligación de cobro de bolívares …..”
Estando conforme el ciudadano JESUS YANTIL con la obligación asumida por el demandado de autos, ambos solicitaron la homologación de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al convenimiento formulado, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto de autoridad de cosa juzqada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente expediente.
TERCERO: Suspender completamente las medidas preventivas y ejecutiva de embargo decretadas. Ofíciese.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y libro oficio bajo el Nº 426.
La Secretaria,
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