REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01638-11
SENTENCIA 44

DEMANDANTE: MIRIAM QUIROZ GARCIA, mayor de edad titular de Cédula de Identidad V-6.432.779, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.472

DEMANDADO: ELIECER RAMON CHIRINOS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-9.835.898, domiciliado en este Municipio

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: CARLOS CASTELLANO y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.936 y 98.051.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana MIRIAM QUIROZ GARCIA, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial mantenida con el ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, de 7años de edad según acta de nacimiento agregada al folio 5.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor tomó una actitud irresponsable y ha dejado a su hijo en estado de abandono en relación a la obligación de manutención; que asumió la responsabilidad teniendo que trabajar en casas de familia para cubrir la manutención del niño, debido a la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 26 de mayo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron medidas asegurativas que el caso amerita y, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada el día 6 de junio del año en curso a actas la boleta respectiva; en fecha 9 de junio de ese año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad, comparecieron ambas partes ciudadanos MIRIAM QUIROZ GARCIA y ELIECER RAMON CHIRINOS, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios LAURA REYES y CARLOS CASTELLANO, respectivamente, todos identificados ut supra, acto en el cual el demandado efectuó ofrecimiento de manutención a favor del niño reclamante, ofrecimiento rechazado por la demandante de autos, por las razones que allí se exponen.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promueven las indicadas en sendos escritos insertos a los folios 24, 30 y 31 de las presentes actuaciones, las mismas fueron admitidas por estar conformes a derecho.
En fecha 26 de septiembre del año en curso, comparecieron nuevamente las partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios ya identificados, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor convino en suministrar la cantidad de Bs. 800,00 mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 200,00 semanalmente, cantidades esas que serán depositadas en la cuenta de ahorros perteneciente a la madre del niño beneficiario de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-540253-12163-9.
2. El padre convino en proveer la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA durante los meses de diciembre de cada año para cubrir gastos de vestimenta, y la madre suministrará en especie el resto necesario.
3. El progenitor concertó en depositar la cantidad de Bs. 2.500,oo para la compra de uniformes y útiles escolares; así como también, para cubrir el monto de la matricula estudiantil donde cursa estudios el niño, el resto será cubierto por la progenitora.
4. El padre acepto proveer la cantidad de Bs. 1.500, oo durante los meses de julio de cada año para la adquisición de ropa casual.
5. Los gastos médicos son cubiertos por la empresa a la cual presta servicios el progenitor, en caso de existir gastos no amparados por la compañía, los mismos serán sufragados por el padre del niño reclamante.
6. A fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS del niño reclamante el demandado concedió el 20% del monto de las Prestaciones Sociales a que tenga derecho en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia, por cuyo efecto solicitó se oficie a la Empresa respectiva a realizar la retención debida.
7. Ambas parte convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con ciertas condiciones allí pautadas.
Conforme ambos padres con lo indicado anteriormente, solicitaron la homologación de ley.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas a priori, y se acuerda retener el 20% de las Prestaciones Sociales del ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los tres días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede; y se libró oficio Nº 421.
La Secretaria,