REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 01560-10
SENTENCIA 43

DEMANDANTE: DAYILZA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRICEÑO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.319.091, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

DEMANDADO: WILSON ALIEXTANDER HERNANDEZ LUNA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.386.090, domiciliado en Punto Fijo del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DEL
DEMANDADO: EDUVIJIS LOPEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.670.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana DAYILZA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRICEÑO, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano WILSON ALIEXTANDER HERNANDEZ LUNA procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de diez años de edad según acta de nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo hasta agotar todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para cubrir la manutención del niño, en vista del incumplimiento del padre a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa ASOCIACION MAURI.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 19 de octubre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas la boleta respectiva.
En fecha 30 de noviembre de 2010 comparecieron ambas partes y asistidos jurídicamente aceptaron suscribir Convenio de Manutención, mediante el cual el progenitor del niño asumió los siguientes compromisos:
1. Proveer por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de de Bs. 800,00 mensualmente.
2. Sufragar GASTOS POR EDUCACIÓN, mientras que la progenitora se encargara de comprar UNIFORMES Y ÚTILES.
3. Suministrar la cantidad de Bs. 1.200,00 en época decembrina.
4. Se estableció un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
5. Aprovisionar la ropa de uso diario durante el mes de agosto de cada año.
6- Comprar los medicamentos necesarios que requiera el niño.
Conformes ambas partes con todos y cada uno de los términos indicados solicitaron la homologación de ley; al respecto este Juzgador pasa a decidir, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades del niño o/y en razón al alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra trascrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero a los tres días del mes de octubre dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM se dictó y publicó el presente fallo.
La Secretaria,