REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 01517-10
SENTENCIA 42

DEMANDANTE: ELISNETH TABITA DATICA SEGOVIA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-13.363.542, domiciliada en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA DEMANDANTE: JOHANA ALVAREZ y DANNY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.558 y 57.842.

DEMANDADO: CARLOS CRUZ MEDINA TORREALBA mayor de edad, titular de Cédula de Identidad
V-12.329.372, domiciliado este Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DEL
DEMANDADO: JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.377

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana ELISNETH TABITA DATICA SEGOVIA, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS CRUZ MEDINA TORREALBA, procreó una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 15 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que por tal motivo asumió costear los gastos de su hija agotando los sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos vista el incumplimiento del progenitor, a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 14 de junio de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público referido, se agregó a actas la boleta respectiva; y citado personalmente el demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia.
Llegada la oportunidad para la celebración de dichos actos, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA se acordó la cantidad de Bs. 500,00 mensualmente.
2. El padre sufragará los GASTOS DE EDUCACIÓN, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES, y cualquier otro imprevisto.
3. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA se fijó la cantidad de Bs. 2.000,00 destinada a sufragar gastos durante la época navideña.
4. Se acordó un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a su hija en horario que no influya negativamente en su desarrollo.
5. Se garantizaron 42 OBLIGACIONES FUTURAS por medio de las Prestaciones Sociales del demandado en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia al servicio de la empresa PDVSA.
6. Para la compra de ROPA DE USO DIARIO se convino el monto de Bs. 1.000,00 durante el mes de agosto.
7. Los GASTOS POR ASISTENCIA MÉDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
Las obligaciones reseñadas fueron contraídas por el demandado de autos y conforme con ellas la demandante, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la adolescente beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño o/y en razón de la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas, y en su lugar retener de las Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS CRUZ MEDINA TORREALBA cuarenta y dos (42) obligaciones de manutención ordinarias, lo cual asciende al monto de Bs 21.000,00.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los tres días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM, se y libro oficio Nº 420, dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,