REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 01586-10 SENTENCIA 14

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “FIGUEROA GARCIA COMPAÑÍA ANONIMA (FIGARCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 12 de febrero de 1998, bajo el Nº 29 Tomo4-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: LISBETH MARCANO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.951.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIALES y CIVILES CHEINSA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 5-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado 89.417.


Se inició el presente procedimiento mediante demanda que introdujera la abogada LISBETH MARCANO CHIRINOS, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “FIGUEROA GARCIA COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIALES y CIVILES CHEINSA, C.A”, ya identificados, con el objeto de intimarlo al pago por la cantidad de ciento siete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 107.520,oo), monto adeudado tal como se evidencia de factura signado con el N° 0014 con fecha 2 de noviembre de 2009 emitida por la demandante a favor del demandado.
En fecha 1º de diciembre de 2010 se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano IVAN SALAS, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.600,oo) por diversos conceptos; e igualmente se decretó media de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de bolívares doscientos quince mil cuarenta (Bs. 215.040,oo), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2011, el alguacil de este tribunal se traslado al lugar donde se encuentra ubicada la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIALES y CIVILES CHEINSA, C.A”, con el fin de citar al ciudadano IVAN SALAS, en su condición de Presidente de la demandada de autos, según consta de exposición agregada al folio 33 del presente expediente.
Luego en fecha 25 de octubre del presente año, comparecieron los ciudadanos IVAN SALAS, LUIS ENRIQUE FIGUEROA y YOLANDA JOSEFINA GARCIA, asistidos jurídicamente por las abogadas MARIA ZAMBRANO y LISBETH MARCANO CHIRINOS, quienes libremente aceptaron suscribir transacción en la cual exponen: “ ……… la parte demandada acuerda cancelar la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo) por concepto de capital, intereses y costas procesales, demandado en el presente procedimiento. De igual acuerda cancelar los Honorarios Profesionales de la abogada LISBETH MARCANO CHIRINOS que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo) ….. Con el pago de éstas sumas de dinero la demandante a través de sus representantes declara que acepta dichos pagos por parte de la demandada………”
Estando conforme los ciudadanos LUIS ENRIQUE FIGUEROA y YOLANDA JOSEFINA GARCIA con la obligación asumida por el demandado de autos y ambos solicitaron la homologación de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación de la transacción formulada hace las siguientes consideraciones:
Por una parte el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”


Por otra, el artículo 256 ejusdem dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en los artículos 255 y 256 ut supra transcritos, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION in comento y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,