REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 01446-09
SENTENCIA 49
PARTE DEMANDANTE: IRENMA DEL VALLE JIMENEZ VALERO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.129.268, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GRABIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.250.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMON CUEBA PEROZO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.245.340, domiciliado en esta localidad.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana IRENMA DEL VALLE JIMENEZ VALERO, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano FREDDY RAMON CUEVA PEROZO, procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 6 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que en fecha 7 de diciembre de 2006 aceptó ofrecimiento de manutención propuesto por el padre de su niña; que los compromisos asumidos por el obligado han sido cumplidos, pero que debido al incremento y alto costo de la vida hoy día resultan insuficientes las cantidades de dinero convenidas para cubrir los gastos de manutención de su hija; por esa razón demanda en procura de aumento de esas obligaciones.
La referida solicitud fue acompañada de copias fotostáticas de acta de nacimiento de la niña beneficiaria y del convenimiento aludido, agregados a los folios 3 al 7. La misma fue admitida en fecha 5 de octubre de 2009 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas el día 26 de octubre de 2009 la boleta respectiva. En fecha 26 de noviembre de 2009 el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor ofreció por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de Bs. 220,oo mensualmente.
2. El padre convino en ofrecer durante la época de navidad y fin de año la cantidad de Bs. 300,oo; como también, se comprometió en su ministrar la vestimenta para esa oportunidad.
3. El progenitor se comprometió a cubrir los gastos de uniformes durante los meses de septiembre de cada año escolar; asimismo, a cancelar el consto del transporte.
4. A fin de garantizar las obligaciones futuras de la niña reclamante, el demando de autos ofreció el 12% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente ante este tribunal en cheque de gerencia en el momento indicado.
5.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, excepto en caso de viaje en caso particular ambos se comprometen en participarse mutuamente la salida de de dicho viajes.
Conforme ambos padres con lo indicado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de la niña o/y en razón del alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
|