REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 01511-10

SENTENCIA 50
PARTE DEMANDANTE: MORELBA COROMOTO ARCIA GARCIA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.741.640, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.846 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILMEN ANTONIO AGUILAR MARQUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.701.175, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana MORELBA COROMOTO ARCIA GARCIA, ya identificada, en la cual expone que en fecha 1º de octubre de 2007 este tribunal dictó sentencia a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES
Prosigue agregando, que en dicha sentencia se fijo por concepto de obligación de manutención ordinaria el monto Bs. 400,oo mensuales; por obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 2.000; para garantizar las obligaciones futuras se ordenó retener el 20% de las Prestaciones Sociales del obligado; para gastos de educación se acordó la cantidad de Bs. 400,oo; entre otras obligaciones impuestas al demandado. Afirma que las citadas cifras de dinero resultan irrisorias para cubrir las necesidades actuales de sus hijos, debido al alto costo de la vida; razón por lo cual pide aumento de las mismas.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de acta de matrimonio, actas de nacimientos de los mencionados adolescentes, y de la sentencia aludida, agregadas a los folios 5 al 16 del presente expediente. La misma fue admitida en fecha 2 de junio de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas la boleta respectiva; en fecha 30 de septiembre de 2010 el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 25 de estas actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor ofreció la cantidad de Bs. 600,oo mensualmente por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, los cuales depositará los primeros cinco (5) días de cada mes.
2.- El padre se obliga en suministrar a sus hijos todo lo relacionado con útiles y uniformes escolares; como también, a pagar las matriculas inscripción escolar, mensualidades y demás gastos derivados de su educación.
3.- El progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de Bs. 3.500,oo para gasto de navidad y fin de año.
4.- El padre se obligó en comprarles la vestimenta de uso diario a cada uno de sus hijos durante los meses de abril de cada año.
5.- Se reafirma que los gastos de asistencia médica y medicinas son cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
6.- Ambas parte convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
7.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de sus hijos, el demandado de autos ofreció el 20% de sus Prestaciones Sociales.
8.- Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por la ciudadana MORELBA COROMOTO ARCIA GARCIA en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-570253-09661-8.
Estando conforme ambas partes con todos los términos expuestos, solicitaron la homologación de ley a dicho.
Así la cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Retener el 20% de las Prestaciones Sociales del ciudadano WILMEN ANTONIO AGUILAR MARQUEZ. Ofíciese.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 446.
La Secretaria,