REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 01518-10
SENTENCIA 45


DEMANDANTE: BRUCILETTE BRICEIDA GUDIÑO COLOMO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-18.945.288, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.

DEMANDADO: VICTOR MANUEL TERAN VERA, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad V-17.827.661, domiciliado en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: ENDRICK RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.582.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana BRUCELETTE BRICEIDA GUDIÑO COLOMO, ya identificada, en la cual expone que de su relación concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN VERA, procrearon un niño de nombre OMITIR MONBRE de cinco años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 2 de este expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor se desligó de su obligación de manutención y demás necesidades que requiere el niño para su normal crecimiento; que asumió costear los gastos agotando los recursos económicos de los cuales disponía, llegando al extremo de recurrir a familiares y amigos para cubrir las necesidades de manutención de su hijo visto el incumplimiento del padre, a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa TERMOELECTRICA (INTERCONCRET).
Dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de julio de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Notificado como fue el representante del Ministerio Público apuntado y agregada en actas la boleta concerniente, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, negándose a firmar la boleta librada para tal efecto según consta de su exposición agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Siendo así, el 27 de julio de 2010 comparece el demandado VICTOR MANUEL TERAN VERA asistido por el abogado en ejercicio ENDRICK RODRIGUEZ a fin de suscribir diligencia en la cual se da por notificado para todos los actos del presente juicio. En esa misma fecha, presente ambas partes con la debida asistencia legal aceptan suscribir Convenio de Manutención, mediante el cual el padre demandado se comprometió en suministrar por diversas índoles las siguientes cantidades de dinero:
1. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 400,00 mensualmente.
2. El monto de Bs. 600,00 durante el mes de septiembre de cada año.
3. Para la vestimenta de fin de año la suma de Bs. 900,00.
4. El dinero requerido por concepto de consulta, exámenes y medicinas del tratamiento neurológico que requiera el niño para su normal crecimiento.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el obligado en la cuenta personal de la ciudadana BRUCELETTE BRICEIDA GUDIÑO COLOMO.
Conforme ambos padres con todas y cada una de las obligaciones constituidas, solicitaron la homologación de ley; al respecto, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades del niño o/y en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: CERTIFICAR por Secretaría el presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,