REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01653-11

SENTENCIA 48

PARTES SOLICITANTES. JOSE GREGORIO OCANTO CANELO y ANAIS RAFAELA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-9.564.063 y V-14.246.015 respectivamente, domiciliados en esta población.

ABOGADOS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: FERNANDO RUBIO y LISBETH PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.509 y 162.405

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Se inicio esta causa en virtud de Acuerdo de Manutención presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO OCANTO CANELO y ANAIS RAFAELA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistidos cada uno por los abogados en ejercicio FERNADO RUBIO y LISBETH PEROZO, para su respectiva homologación.
Dicho Convenimiento fue presentado conjuntamente con copia certificada de Actas de Nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, de once y nueve años de edad respectivamente, de las cuales se evidencia el vinculo sanguíneo existente entre las partes involucradas y por ende la cualidad para celebrarlo, las mismas se encuentran agregadas a los folios 2 y 3 del presente expediente.
La solicitud en referencia fue admitida en fecha el 8 de julio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado en autos.
Ahora bien, en el Convenimiento aludido el padre de las niñas nombradas asumió a favor de ellas ciertas obligaciones, entre las cuales tenemos las de proveer las siguientes cantidades de dinero:
1. Por concepto de OBLIGACIONES ATRASADAS Bs. 14.000,00, pagadera en la forma estipulada, por medio de depósitos a realizarse en la cuenta de ahorro Nº 0105-0253-527253-00958-4 aperturada en el Banco Mercantil por la madre de las niñas.
2. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA Bs. 600,00.
3. Para VESTIMENTA DE USO DIARIO Bs. 600.00 durante el mes de junio de cada año.
4. Suministrar en especie los UNIFORMES, MORRALES Y CALZADOS ESCOLARES durante los meses de septiembre.
5. Para VESTIMENTA DE FIN DE AÑO Bs. 900,00.
6. Para garantizar OBLIGACIONES FUTURAS el 20% de sus Prestaciones Sociales.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por
el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de las niñas beneficiarias.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de las niñas y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:15 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,