REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 01644-11
SENTENCIA 47
PARTE ACTORA: MAIROBYS COROMOTO QUINTANA MUÑOZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.901.902, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.250.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE ESCORCIA SANDOVAL mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-12.326.993, domiciliado en este municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDADO: LISBETH PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.405.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MAIROBYS COROMOTO QUINTANA MUÑOZ, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano OMAR JOSE ESCORCIA SANDOVAL procreó una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 15 años de edad según acta de nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace dos años aproximadamente el progenitor tomó una actitud irresponsable en el suministro de las obligaciones de manutención; que asumió la responsabilidad teniendo que recurrir a la ayuda de familiares y trabajar en la ciudad de Caracas para cubrir la manutención de su hija, en vista del incumplimiento del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa TRANSERVMACA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 9 de junio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, el día 1º de julio del presente año fue agregada a actas la boleta concerniente; en fecha 11 de julio del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 11 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo dichos actos. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención en el cual se acordó:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 300,00 mensualmente, pagadera en forma fraccionada de Bs. 150,00 quincenal
2. Para la adquisición de VESTIMENTA ESCOLAR la cantidad de Bs. 400,00 durante el mes de septiembre de cada año.
3. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs. 1.000,00 para sufragar gastos de navidad y fin de año.
4. Los gastos generados por ASISTENCIA MÉDICA serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
5. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO sin condición ni restricción alguna.
6. Las cantidades acordadas serán depositadas por el progenitor de la adolescente en cuenta de ahorro perteneciente a la madre aperturada en el Banco Provincial bajo el Nº 0108-0323-34-0200133559.
Conforme la progenitora MAIROBYS COROMOTO QUINTANA MUÑOZ con las obligaciones asumidas por el padre de su hija, se compromete en aportar la cantidad de Bs. 250,00 para la manutención ordinaria de su hija; como también, para la adquisición de la vestimenta de uso diario y escolar que fuese necesario.
Así las cosas, ambas partes solicitan la homologación de ley al Convenimiento en referencia, acerca de lo cual este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas decretadas y ejecutadas.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM se libró oficio Nº 444, dictó y publicó el presente fallo.
La Secretaria,
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