REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIO N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00752
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana YANAIRYS CAROLINA MARTINEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.597.429, domiciliada en el Sector El Gallinazo, calle principal, casa s/n, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su condición de Defensor Público No. 2 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde solicita medida preventiva de embargo sobre los ingresos que percibe el ciudadano LOAINER JOSE MONTIEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.077.886, domiciliado en la Villa Centenario de Luz, Calle 98 C2, casa No. 60-2-14 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dos (2) años de edad, este Tribunal le da entrada y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre lo que devengue el demandado LOAINER JOSE MONTIEL FRANCO, sobre medio (1/2) salario mínimo por Obligación Alimentaría; además solicita se establezcan cantidades adicionales equivalentes a un salario y medio (1½) mínimo al inicio del año escolar para la adquisición de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre de cada año, el equivalente a un salario y medio (1½), para cubrir gastos de vestidos y calzados; para gastos médicos solicita el cien por ciento (100%) de estos y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, para garantizar pensiones futuras en caso de despido, renuncia o cualquier otra causa de terminación laboral.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la actora en su escrito libelar, alega que el progenitor de la niña antes señalada, no cumple con su obligación de manutención, que permitan satisfacer las necesidades de su hija, y que el mismo labora como empleado en la Sociedad Mercantil RESTAURANTE PIZZERÍA J.S.B, ubicada en el Sector Santa María, Calle 25 con avenida 69 A, Centro Comercial Tonca, Local No. 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los padres con los hijos, el Código Civil Venezolano, establece:
“Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece en los artículos 365 y 366, lo siguiente:
“365: Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 381 ejusdem, reza lo siguiente:
“Medidas preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (artículo 91).
En consecuencia, vista el acta de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dos (2) años de edad, en la cual se evidencia una presunción grave de la obligación de manutención que pesa sobre el ciudadano LOAINER JOSE MONTIEL FRANCO, a favor de la niña antes identificada, y considerando la manifestación de la progenitora, en cuanto al incumplimiento por parte del ciudadano antes señalado de la obligación de manutención, elementos estos que hacen concluir a esta Juzgadora del cumpliendo de los extremos exigidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su hija, por cuanto los progenitores están obligados a ayudar a sus hijos menores con la manutención de los mismos, este Juzgado en base al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA NIÑA SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dos (2) años de edad, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, por pensión de alimentos. Asimismo, para asegurar los gastos de la época escolar, de época de navidad y los relacionados con la salud de la niña, SE FIJA PROVISIONALMENTE UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS VACACIONES Y UTILIDADES, que corresponde al demandado LOAINER JOSE MONTIEL FRANCO, como empleado de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE PIZZERÍA J.S.B, antes identificada, de conformidad con los artículos 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-
Asimismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto relacionado directamente con el mismo, como el Fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que corresponda al demandado por la mencionada relación laboral. Así se decide.-
Conforme a lo solicitado, para la ejecución de la medida recaída sobre estos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el Edificio Torre Mara; haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,
Abg. Nexcida Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el número 98 de las Sentencia Interlocutorias. Asimismo, se libró despacho y se remitió con oficio N° 6140-377.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nexcida Urdaneta
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