REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Expediente Nro. 00054
JUEZA TEMPORAL: ABG. AURIVETH MELENDEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO. ABG. LUÍS CARDENAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha de hoy Miércoles, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. AURIVETH MELENDEZ, acompañada por el ciudadano Abg. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, JUEZA TEMPORAL y SECRETARIO respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta, Fiscal Auxiliar ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente el Defensor Privado Abg. LUÍS CÁRDENAS actuando como defensor del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de 17 años de edad, soltero, Titular De la Cedula de Identidad Nº 21.760.869, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector la Línea, vía al Km. 33, al lado de la Cancha, de la Población de Casigua El Cubo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y la ciudadana MARINA CONTRERAS BERBESI, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.667.531, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, primera Calle, Población de Casigua El Cubo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA TEMPORAL explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 25 de julio del 2011, su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11 de febrero del año 2010, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo se ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, periciales y de informes, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente se ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida CAUTELAR sustitutita de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capitulo VII del escrito Acusatorio. Así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, esta representante fiscal pasa a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presenta caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cuatro (4) años de prisión y finalmente solicito se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 361 literal a) de la ley especial antes señalada y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., por considerarlo esta representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia. EN ESTE ORDEN, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la DEFENSA PRIVADA manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., lo siguiente: “examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendido no posee conducta predilectual, Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta es todo." EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la manera siguiente: “Admito todos los hechos que se me acusan. Es todo”. En estado la defensa solicita al Tribunal nuevamente el derecho de palabra en virtud de la exposición realizada por el adolescente, por lo que este Tribunal vista la exposición realizada por el adolescente, se le concede nuevamente le derecho de palabra a las partes para que expongan lo que ha bien tengan, por lo que se le sede el derecho de palabra al Defensor Abg. LUÍS CARDENAS y quien expone: “Admitidos los hechos por mi representado, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza se aparte de la sanción solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y le imponga la sanción de libertad asistida y de regla de conducta, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la ley especial, por ser las sanciones que cumplen el mismo fin educativo que establece la ley, las cuales con la ayuda de los especialistas y de la familia, estoy seguro que en el presente caso se cumplirá ese objetivo educativo establecido en la ley especial, en consecuencia solicito que para la imposición de la sanción se le conceda la rebaja que implica una tercera parte a la mitad por la postura procesal de la admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la mencionada ley, ya que estamos en presencia de un caso especialísimo y que este Tribunal debe tomar en consideración que alude a la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, por todo ello ciudadana Jueza, solicito le imponga a mi defendido las sanciones solicitadas.” En este estado se le cede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos. “Es todo.” En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., asistido debidamente por su Defensor Privado, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de 17 años de edad, soltero, Titular De la Cedula de Identidad Nº 21.760.869, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector la Línea, vía al Km. 33, al lado de la Cancha, de la Población de Casigua El Cubo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las periciales y la de informes, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 25-07-11, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a los testimonios de los expertos: 1.- Disposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de reconocimiento legal N° 0625, de fecha 23-02-2011, realizada por el Experto WILLIAN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien peritó un arma de fuego sin marca visible, tipo pistola, calibre 7.65. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto es el cuerpo del delito que dio inicio a la presente investigación y dicha experticia resulta pertinente y necesaria su lectura en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., toda vez que con este dictamen se puede evidenciar que el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes no corresponde a las armas reguladas en el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y que adminiculada la misma, junto con los subsiguientes elementos probatorios establecen los elementos típicos, antijurídicos y culpables que perfeccionan el delito atribuido al adolescente imputado ya identificado . En cuanto a los testimonio de los funcionarios actuantes: 2.-Testimonio de los funcionarios FAJARDO CHINCHILLA FREDDY Y ALASTRE LUIS ALBERTO adscritos a la Segunda Compañía del Departamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron Acta policial N° 33 de fecha 11-02-2011, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación y el testimonio de dichos funcionarios resulta pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., y que adminiculados con los subsiguientes elementos probatorios, establecen los elementos típicos, antijurídicos y culpables que perfeccionan el delito atribuido al adolescente ya identificado. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que se autorice a que estos funcionarios tengas acceso al Acta Policial N° 033 de fecha 11-02-2011 con el objeto de que puedan dar lectura a la misma y que puedan hacer su disposición con base a dicha acta. 3.-Testimonio del ciudadano ALIRIO JOSE BONIFORTI JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17203491. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para poder demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente imputado, en razón de que dicho ciudadano observó el procedimiento objeto de la presente causa. 4.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6898713. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para poder demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente imputado, en razón de que dicho ciudadano observó el procedimiento objeto de la presente causa. En Cuanto a Las Pruebas periciales: 5.- Experticia de reconocimiento legal N° 0625, de fecha 23-02-2011, realizada por el Experto WILLIAN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien peritó un arma de fuego sin marca visible, tipo pistola, calibre 7,65. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto es el cuerpo del delito que dio inicio a la presente investigación y dicha experticia resulta pertinente y necesaria su lectura en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., toda vez que con este dictamen se puede evidenciar que el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes no corresponde a las armas reguladas en el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y que adminiculada la misma, junto con los subsiguientes elementos probatorios establecen los elementos típicos, antijurídicos y culpables que perfeccionan el delito atribuido al adolescente imputado ya identificado. En Cuanto a Las Pruebas de Informes: 6.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de febrero de 2011 a través del cual se dejó constancia por parte del Órgano Policial actuante de la retención de un arma de fuego cromada, sin marca visible, empuñadura de madera, calibre 7,65 con su respectivo cargador sin cartucho. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto es el cuerpo del delito que dio inicio a la presente investigación y dicha acta resulta pertinente y necesaria su lectura en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., y que adminiculada con los subsiguientes elementos probatorios, establecen los elementos típicos, antijurídicos y culpables que perfeccionan el delito atribuido al adolescente imputado ya identificado. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara procedente la solicitud de la Defensor Privado Abg. LUÍS CARDENAS, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la Defensa Privada en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., ya identificado, quien ha admitido ser responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual manera este Tribunal deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., se ha venido presentado por ante este despacho UN (1) AÑO SIETE (7) MESES y TRES (3) DIAS, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas medidas deberá cumplirlas en forma simultánea, todo de conformidad con los artículos 583, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente decisión será fundamentada en Sentencia que dictará este Tribunal en este acto, y la cual se les leyó a las partes y se impuso al Adolescente de la Sentencia y de la sanción. Es todo. Terminó, siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Meléndez
La Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
La Defensora Privado
Abg. Luís Cárdenas
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
La Representante del Adolescente
Marina Contreras Berbesi
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00054
24-F16-0390-2011
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 92 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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