REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. 00054
ENCONTRADOS, 19 DE OCTUBRE DE 2011
201º y 152º
JUEZA TEMPORAL: ABG. AURIVETH MELENDEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUÍS CÁRDENAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2011 se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.760.869, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, sector la Línea, vía al Km. 33, al lado de la Cancha, de la Población Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura llevada por este Tribunal con el Nº 00054, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien admitió su responsabilidad en el hecho, tal como fue referido en la acusación. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la Sentencia respectiva en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
El imputado en la presente causa, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.760.869, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector la Línea, vía al Km. 33, al lado de la Cancha de la Población Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.
II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
La victima en la presente causa está representada por EL ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen en que “El día viernes 11 de febrero de 2011, los funcionarios FAJARDO CHINCHILLA FREDDY Y ALASTRE LUÍS ALBERTO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de frontera N° 32 de de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana observaron un vehículo: marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, tipo SEDAN, uso por puesto, color AZUL, placa HAK-858, a cuyo conductor se le ordenó estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, los funcionarios realizaron una inspección y revisión a la documentación personal de los ciudadanos pasajeros, verificando que uno de los pasajeros presentó una cédula de identidad N° V.- 21760869, de 17 años de edad, identificándose con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A. a quien se le realizó una inspección corporal encontrándole un arma de fuego cromada, con empuñadura de madera, sin serial visible, por lo que se procedió a realizar su aprehensión quedando dicho adolescente a la orden del Ministerio público.”
Dicho delito fue calificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, posteriormente, en su escrito acusatorio y en la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal mantuvo su calificación jurídica, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra al adolescente, quien impuesto de las garantías procesales y constitucionales y libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal lo siguiente: “Admito todos los hechos que se me acusan”.
En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en haber portado un arma de fuego de manera ilícita; calificación jurídica que dado a los hechos aportados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se encuentra circunscrita al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 277 de la ley sustantiva que reza: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
En el presente caso, el arma portada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, se encontraba en la parte de la cintura de dicho adolescente cubierta con una franela. Ahora bien, el tipo delictivo ofrecido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar no se encuentra previsto dentro del elenco consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.) entre los delitos que pudieran merecer la sanción de privación de libertad, para los cuales se prevé conforme al artículo 583 ejusdem, que al aplicarse la sanción el juez, discrecionalmente, rebaje la sanción de un tercio a la mitad.
En cualquier caso, por tratarse de la imposición de la sanción definitiva, corresponde al sentenciador ponderar las circunstancias del hecho y de su autor para establecer cual ha de ser la medida proporcional e idónea en el caso específico de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley especial.
En tal sentido, aún cuando no se determinó la responsabilidad del adolescente a través del resultado de las pruebas en juicio, éste ha reconocido que él fue efectivamente el responsable del hecho de haber portado ilícitamente un arma de fuego. Por otra parte, es importante considerar que el acusado es una persona que tiene diecisiete (17) años de edad, próximo a cumplir la mayoría de edad, lo que le permitirá concientizar sobre los hechos que motivaron el presente procedimiento, lo cual ha quedado demostrado con el reconocimiento de su responsabilidad así como de su disposición a los fines de reparar el daño causado, la cual si bien no será a través de una reparación material a la víctima (Estado Venezolano), la misma estará representada por medio del cumplimiento de la respectiva sanción.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se debe señalar que estamos en presencia de adolescente sin antecedentes previos de conducta violenta, trabajador, quien en la audiencia ha reconocido su responsabilidad, lo que dice mucho sobre su disposición a redimirse a través del cumplimiento de la sanción, la cual busca precisamente llenar las carencias que pudieran haber incidido en el comportamiento delictivo.
En el caso específico que aquí se ventila, debe señalarse que el adolescente está necesitado de cierta orientación por parte de personal especializado que lo ayude a canalizar algunos aspectos de su personalidad, lo que posiblemente haya incidido en su falta de previsión cuando se dispuso a cargar un arma y portarla sin medir las consecuencias que su acción podía ocasionar.
En derivación de lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que el acusado debe cumplir un tiempo de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, de manera que los servicios que ellas ofrecen beneficien al adolescente, especialmente en el área psicoterapéutica. Asimismo, es necesario que se le establezcan ciertas obligaciones de comportamiento, lo que redundará en el control del adolescente por el Tribunal de Ejecución, durante el tiempo que dure la medida.
Por tales razones, este Tribunal concluye que las necesidades del adolescente acusado ameritan la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, las cuales cumplirá en forma simultánea. De igual forma, esta Operadora de Justicia deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., se ha venido presentado por ante este Despacho por el lapso de NUEVE (9) MESES y SIETE (7) DÍAS, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procede a emitir los pronunciamientos de Ley en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de diecisiete (17) años de edad según copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 21.760.869, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales como las periciales y de informes, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 25-07-11, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., las cuales están constituidas por las siguientes: En cuanto a los testimonios de los expertos: 1.- Disposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de reconocimiento legal N° 0625, de fecha 23-02-2011, realizada por el Experto WILLIAN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien peritó un arma de fuego sin marca visible, tipo pistola, calibre 7.65. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto es el cuerpo del delito que dio inicio a la presente investigación y dicha experticia resulta pertinente y necesaria su lectura en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., toda vez que con este dictamen se puede evidenciar que el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes no corresponde a las armas reguladas en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y que adminiculada la misma, junto con los subsiguientes elementos probatorios establecen los elementos típicos, antijurídicos y culpables que perfeccionan el delito atribuido al adolescente imputado, ya identificado . En cuanto a los testimonio de los funcionarios actuantes: 2.-Testimonio de los funcionarios FAJARDO CHINCHILLA FREDDY y ALASTRE LUIS ALBERTO adscritos a la Segunda Compañía del Departamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron Acta Policial N° 33 de fecha 11-02-2011, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación y el testimonio de dichos funcionarios resulta pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., y que adminiculados con los subsiguientes elementos probatorios, establecen los elementos típicos, antijurídicos y culpables que perfeccionan el delito atribuido al adolescente, ya identificado. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó que se autorice a que estos funcionarios tengan acceso al Acta Policial N° 033 de fecha 11-02-2011, con el objeto de que puedan dar lectura a la misma y que puedan hacer su disposición con base a dicha acta. 3.-Testimonio del ciudadano ALIRIO JOSE BONIFORTI JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.203.491. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para poder demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente imputado, en razón de que dicho ciudadano observó el procedimiento objeto de la presente causa. 4.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.898.713. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para poder demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente imputado, en razón de que dicho ciudadano observó el procedimiento objeto de la presente causa. En Cuanto a Las Pruebas periciales: 5.- Experticia de reconocimiento legal N° 0625, de fecha 23-02-2011, realizada por el Experto WILLIAN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien peritó un arma de fuego sin marca visible, tipo pistola, calibre 7,65. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto es el cuerpo del delito que dio inicio a la presente investigación y dicha experticia resulta pertinente y necesaria su lectura en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., toda vez que con este dictamen se puede evidenciar que el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes no corresponde a las armas reguladas en el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y que adminiculada la misma, junto con los subsiguientes elementos probatorios establecen los elementos típicos, antijurídicos y culpables que perfeccionan el delito atribuido al adolescente imputado, ya identificado. En Cuanto a Las Pruebas de Informes: 6.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de febrero de 2011 a través del cual se dejó constancia por parte del Órgano Policial actuante de la retención de un arma de fuego cromada, sin marca visible, empuñadura de madera, calibre 7,65 con su respectivo cargador sin cartucho. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto es el cuerpo del delito que dio inicio a la presente investigación y dicha acta resulta pertinente y necesaria su lectura en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., y que adminiculada con los subsiguientes elementos probatorios, establecen los elementos típicos, antijurídicos y culpables que perfeccionan el delito atribuido al adolescente imputado, ya identificado. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias el Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara procedente la solicitud del defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la Defensa Privada en este acto no ofreció pruebas.
TERCERO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
QUINTO: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines que conserve las relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., ya identificado, quien ha admitido ser responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE Un (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones establezca el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual forma, este Tribunal deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., se ha venido presentado por ante este Despacho por el lapso de NUEVE (9) MESES y UN (1) DÍA, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas medidas deberá cumplirlas en forma simultánea, todo de conformidad con los artículos 583, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público, como las solicitadas por la defensa Pública. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Meléndez
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 41 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00054
24-F16-0390-2011
|