REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, doce (12) de octubre de 2011
201º y 152°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. AURIVETH MELÉNDEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
FISCAL 16º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE.
VICTIMA: ROCKI DE JESÚS SAAVEDRA SAAVEDRA.
En el día de hoy, miércoles doce (12) de octubre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, estado civil soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-12-1994, quien manifiesta no tener cédula de identidad, hijo de Dorenis Martínez Polo, Colombiana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° C-1.127.653.394, y padre desconocido, aportó teléfono N° 0275-4145723, domiciliado en la calle 4, de Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, al frente del local de juegos de pool, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Temporal ABG. AURIVETH MELÉNDEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, estado civil soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-12-1994, quien manifiesta no tener cédula de identidad, hijo de Dorenis Martínez Polo, colombiana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° C-1.127.653.394, y padre desconocido, aportó teléfono N° 0275-4145723, domiciliado en la calle 4, de Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, al frente queda local de juegos de pool, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de su confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió tener su abogado de confianza ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.343, quien de igual manera se encuentra presente. Acto seguido la ciudadana Jueza Temporal declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA, identificado plenamente en actas, adolescente que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colon, de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las seis y diez minutos de la tarde (6:10 p.m) en fecha 9 de octubre de 2011, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA, quien manifestó: “resulta que el día de hoy como a la una y treinta de la tarde yo me encontraba trabajando de moto taxi, en una marca EMPIRE, de color roja, en ese momento me encontraba por la calle Bolívar, en eso llego un muchacho y me dice que le haga una carrera para el parcelamiento la florida, yo lo lleve y cuando cerca de la parcela de la Sra. Maglis Ferrer”…, el imputado de autos comienza a darle con un cuchillo en la cabeza, y por cuanto la victima tenia el casco puesto, a un así paso el cuchillo, lesionándole varias partes de la cabeza, cortándole también el brazo y el cuello, logrando la victima lanzarse de la moto y para el momento que se encontraba en el suelo el imputado de autos se le fue encima a lesionarlo con el cuchillo y luego de esto la víctima salio corriendo y el imputado se llevo la moto, motivo por el cual, una comisión adscrita al departamento policial antes señalado, procedió a realizar un recorrido por la carretera Encontrados- Santa Bárbara, con la finalidad de dar con el paradero del mencionado vehículo y el autor de tal hecho, realizando un recorrido por la carretera que conduce hacia la Redoma El Conuco, donde aproximadamente en el Km.7, de la Carretera Encontrados Santa Bárbara, específicamente frente a una hacienda denominada Palo Rojo, observaron a un ciudadano con las característica referida por el denunciante en el acta policial que se encuentra inserta al folio cinco (5) de las presentes actuaciones, procediendo dichos funcionarios a darle voz de alto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo inspección corporal, encontrándose en su poder un cuchillo de metal plateado en una funda de tela, motivo por el cual se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de esta representación del Ministerio Publico. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con el fin de continuar la investigación y ordenar y practicar los medios de pruebas a que hubiere lugar. Asimismo solicito se imponga al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 582 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en su propio domicilio, bajo custodia de la persona o funcionario que el Tribunal disponga, y presentación cada siete (7) días ante este despacho, a fin de garantizar la comparecencia de dicho imputado a los subsiguientes actos del proceso, ya que nos encontramos en presencia de un delito que causa daño irreparable en nuestra sociedad, de igual manera solicito a este Tribunal que adicionalmente se le imponga una Regla de conducta que garantice la inscripción del adolescente en un centro educativo, todo de conformidad con el articulo 624 de la Ley Especial, de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existen en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, estado civil soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-12-1994, quien manifiesta no tener cédula de identidad, hijo de Dorenis Martínez Polo, colombiana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° C-1.127.653.394, y padre desconocido, aportó teléfono N° 0275-4145723, domiciliado en la calle 4, de Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, al frente queda local de juegos de pool, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones, y escuchada como ha sido la solicitud del referido órgano fiscal, esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos que hoy se le imputa a mi defendido por ser inciertos, y en virtud que nos encontramos en presencia de un procedimiento especial, y garantista de que todo adolescente debe ser juzgado en libertad, para reinsertarlo a la sociedad con fines educativos, por tal motivo me pego a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad y mantengo la inocencia de mi defendido.- Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto por razón de la Materia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, estado civil soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-12-1994, quien manifiesta no tener cédula de identidad, hijo de Dorenis Martínez Polo, colombiana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° C-1.127.653.394, y padre desconocido, aporto teléfono N° 0275-4145723, domiciliado en la calle 4, de Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, al frente queda local de juegos de pool, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA, identificado plenamente en acta, Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta Policial de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se da aquí por reproducida, la misma puede ser concatenada con el acta de denuncia realizada por la victima ciudadano ROCKI DE JESUS SAAVEDRA SAAVEDRA, identificado plenamente en acta, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela en el folio cuatro (4) y cinco (5) de la causa. Es así, que todo lo ut supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue despojada de su vehículo automotor con un arma blanca, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., la detención en su propio domicilio, y quien estará bajo la vigilancia y responsabilidad de su progenitora ciudadana Dorenis Martínez Polo, colombiana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° C-1.127.653.394, domiciliada en la calle N° 4, de Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, al frente al local de juegos de pool, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, y presentaciones periódicas por ante este despacho cada siete (7) días continuos. Así mismo se impone al joven adolescente Regla de Conducta de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial, referida al ingreso del adolescente a un centro de educación, a fin de garantizar su inserción satisfactoriamente en la sociedad, debiendo presentar por tanto la constancia de inscripción en el plantel educativo correspondiente el cual debe ser cercano a su residencia, dentro del lapso treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy. Se advierte que el incumplimiento de las medidas antes indicadas, acarreará la imposición de una medida más gravosa. QUINTO: Se hace cesar la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, estado civil soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-12-1994, quien manifiesta no tener cédula de identidad, hijo de Dorenis Martínez Polo, colombiana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° C-1.127.653.394, y padre desconocido, domiciliado en la calle 4, de Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, al frente del local de juegos de pool, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, y se ordena el egreso del mismo de la sede de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ubicada en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Se registro la presente decisión bajo el No. 18-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez


La Representante Fiscal,

Abg. Danyse Neyza Cepeda Vásquez

Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.


Defensa Privada,
Abg. Carlos Alberto Hernández

El Progenitora,
Dorenis Martínez Polo
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez


EXP.-00068
24-F16-2298-11