REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00724
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: MARIA NAUDETH RUBIO
DEMANDADO: HUBERT SIERRA MARTINEZ


En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal, libelo de demanda suscrito por la ciudadana MARIA NAUDETH RUBIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.436, Domiciliada en el Sector Hermilo Ocando, calle Nro. 5, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de siete (7) años de edad, asistida por la Defensora Pública Nro. 01 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, la Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-85.164.388, domiciliado en la Hacienda El Monterrey via Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia

I
RELACION DE LAS ACTAS

En la fecha que antecede, mediante auto se admitió la demanda, y se libraron los recaudos de citación al ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, y mediante oficio 6140-203 se comisionó al Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que fuese practicada la citación del demandado, así mismo se libro boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que se trasladó al Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de hacer entrega personalmente del oficio N° 6140-103, por lo que consigna copia del mismo debidamente firmado como acuse de recibido.-

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 19 de septiembre de 2011, fue recibido mediante oficio N° 3370-468, resulta de la comisión emitida por el Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del cumplimiento de la misma a través de la citación del demandado ciudadano: HUBERT SIERRA MARTINEZ.-

En fecha 22 de septiembre de 2011, se abre el acto conciliatorio, el cual se deja constancia la incomparecencia de las partes. En fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana MARIA NAUDETH RUBIO, parte actora, debidamente asistida por la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública suplente, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, mediante escrito promueve pruebas, las cuales son admitidas por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha 03 de octubre de 2011, oportunidad para promover las testimoniales jurada de las ciudadanas GRABIELA DEL CARMEN RICON, LUZ ELENA CARRILLO CASTAÑEDA, EROILDA ROSA BRACHO GONZALEZ y YELISBETH DEL CARMEN ATENCIO BERMUDEZ, domiciliadas en la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, las mismas fueron declaras desiertas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora:
Expone la ciudadana MARIA NAUDETH RUBIO, que de la ex-unión concubinaria con el ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, antes identificado, procrearon una (1) hija que lleva por nombre : IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de siete (7) años de edad, pero que desde que se separaron, el demandado no cumple con las obligaciones de manutención para su hija, fijadas en el convenimiento celebrado voluntariamente por ante la Defensa Pública Para el Sistema de Protección, en fecha 25 de febrero del 2010, y homologado en fecha 05 de marzo del 2010, bajo expediente N° 592, llevado por ante este Tribunal, pero es el caso que a pesar de los múltiples reclamos que se le han hecho al respecto, por la cual solicita a este Tribunal que la pensión de alimentación para su hija sea fijada en los términos siguientes:
- Por concepto de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensuales.
- Para la época escolar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), para la compra de útiles y uniformes escolares.
- Para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos y calzados la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00).
- Para cubrir los gastos médicos de la niña, el cincuenta por ciento (50%).

• La Parte Demandada: No compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso únicamente por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, la ciudadana MARIA NAUDETH RUBIO, ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar, en la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento No. 505 de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de siete (7) años de edad. Inserta al folio cuatro (4), que demuestra que la niña es hija del ciudadano: HUBERT SIERRA MARTINEZ. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, la parte actora promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas GRABIELA DEL CARMEN RICON, LUZ ELENA CARRILLO CASTAÑEDA, EROILDA ROSA BRACHO GONZALEZ y YELISBETH DEL CARMEN ATENCIO BERMUDEZ, prueba las cuales quedaron DESIERTAS, por lo que no hay prueba que valorar.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por la ciudadana MARIA NAUDETH RUBIO, en su escrito libelar, referido a que el ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la Ley, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de siete (7) años de edad, quien es hija de ambos, es cierto por cuanto el demandado no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por la demandante, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal asumida por el demando ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Por lo que sólo queda a esta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres (3) elementos concurrentes que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:

A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. De una revisión a las actas procesales, se evidencia que el demandado no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda que incoara en su contra la ciudadana MARIA NAUDETH RUBIO, acto el cual debió verificarse el día 22 de septiembre de 2011, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO, el cual al no haber conciliación alguna, tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que el ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, parte demandada, nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-

C) Que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en especial por los artículos 365 y siguientes.

En este sentido, el artículo 365 ejusdem establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”

Por su parte el artículo 366 ejusdem, reza: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”

Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ.-

En derivación de lo antes expuesto, y al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Operadora de Justicia que lo solicitado por la ciudadana MARIA NAUDETH RUBIO, sobre el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de siete (7) años de edad, es procedente en derecho, en consecuencia se fija como pensión de alimentación los siguientes conceptos y cantidades:
• PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00), mensual para cubrir los gastos de alimentación.-
• SEGUNDO: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), para cubrir los gastos en la época escolar referente a vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de su hija.-
• TERCERO: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), para cubrir los gastos en la época decembrina referente a vestuario, ropa interior y calzado de su hija.-
• CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos de exámenes de laboratorio, medicamentos y otros gastos inherentes a la salud de su hija.-


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA NAUDETH RUBIO, antes identificada, actuando a nombre y representación su menor hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de siete (7) años de edad, asistida por la Defensora Pública Nro. 01 Suplente para el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogada YENNY SOSA CASTRO, en contra del ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, antes identificado.
2) SE FIJA como pensión de alimentos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de siete (7) años de edad, los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00), mensual para cubrir los gastos de alimentación.- SEGUNDO: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), para cubrir los gastos en la época escolar referente a vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de su hija.- TERCERO: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), para cubrir los gastos en la época decembrina referente a vestuario, ropa interior y calzado de su hija.- CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos de exámenes de laboratorio, medicamentos y otros gastos inherentes a la salud de su hija. Conceptos y cantidades que deben ser cumplidos a cabalidad por el ciudadano HUBERT SIERRA MARTINEZ, parte demandada.

Se deja constancia que la demandante fue asistida por la Defensora Público Nº 01 Suplente para el Área de la LOPNNA, Abogada. YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Suplente primera para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Auriveth Meléndez.,
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 00724, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Número 40 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez