REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00738
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ
DEMANDADO: WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ


En fecha trece (14) de julio de dos mil once (2011), se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal, libelo de demanda suscrito por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.597.050, domiciliada en el sector Padre Cisnero, calle 6, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado CIRO ANGEL PARRA BADEL, por el motivo de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.156.064, obrero independiente, domiciliado el Sector Doña Bárbara, calle 3, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En la fecha que antecede, mediante auto de admitió la demanda, y se libraron los recaudos de citación al ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el 16 de septiembre de 2011, expone que citó al ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, parte demandada, consignado a los efectos la respectiva boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se abre el acto conciliatorio, el cual se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADEL, mediante diligencia promueve pruebas, las cuales son admitidas por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se promueve la testimonial jurada de las ciudadanas NIDIANGEL DEL VALLE FINOL y LUZ MERIS CONTRERAS, ambas domiciliadas en la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora:
Expone la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, que de la ex-unión concubinaria con el ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, antes identificado, procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., pero que desde que se separaron, el demandado no cumple con las obligaciones de manutención para su hija, por la cual solicita a este Tribunal que la pensión de alimentación para su hija sea fijada en los términos siguientes:
- Por concepto de manutención lo equivalente a medio (½ ) salario mínimo.
- Para la época escolar lo equivalente a un (1) salario mínimo, para la compra de útiles y uniformes escolares.
- Para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos y calzados lo equivalente a un (1) salario mínimo.
- Para cubrir los gastos médicos de la niña, el cien por ciento (100%).

• La Parte Demandada: No compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso únicamente por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar, en la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento No. 7 de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4), que demuestra que la niña es hija del ciudadano: WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, la parte actora promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas NIDIANGEL DEL VALLE FINOL FINOL y LUZ MERIS CONTRERAS, las cuales procedieron a dejar constancia de los siguientes hechos:

La ciudadana NIDIANGEL DEL VALLE FINOL FINOL, quien es venezolana, de veintiún (21) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.960.411, domiciliada en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, expuso que conoce a los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ y WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, antes identificados, porque el demandado vive con su cuñada, por donde vive una tía suya, y la actora vive al lado de su casa; que le consta que el demandado no cumple con su obligación, porque no le pasa a su hija, y que la niña no ha comenzado a estudiar porque su mamá no tiene para comprarle los uniformes y los útiles escolares; por último expuso que él nunca esta sin trabajo, porque trabaja con la moto sierra, sino se va a pescar, que siempre lo ha visto trabajando en eso.
Por su parte la ciudadana LUZ MERIS CONTRERAS, quien es venezolana, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.166.486, domiciliada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, expuso que conoce a los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ y WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, antes identificados, porque la mamá de la actora es vecina de ella, y la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, visitaba a su mamá, y allí consiguieron donde vivir en un rancho al cuido, y que el demandado vivía antes con la actora. Que le consta que el demandado no cumple con nada, que pasa por el lado de la niña y este hace como si no la conociera; que le consta que la actora habla con el demandado para que le pase para comprarles las cosas para el Kinder, y este le dice que si le va a llevar, pero nunca le ha llevado nada, que no sabe ni como come la niña, ni como se viste. Por último, expone que el demandado ahorita está trabajando como motosierrista en diferentes lugares, y que cuando lo conoció era pescador.

En relación a las testigos antes señaladas, visto que las mismas fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, en su escrito libelar, referido a que el ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la Ley, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, quien es hija de ambos, es cierto por cuanto el demandado no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por la demandante, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal asumida por el demando ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Por lo que sólo queda a esta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres (3) elementos concurrentes que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:

A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. De una revisión a las actas procesales, se evidencia que el demandado no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda que incoara en su contra la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, acto el cual debió verificarse el día 21 de septiembre de 2011, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO, el cual al no haber conciliación alguna, tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que el ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, parte demandada, nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-

C) Que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en especial por los artículos 365 y siguientes.

En este sentido, el artículo 365 ejusdem establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”

Por su parte el artículo 366 ejusdem, reza: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”

Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ.-

En derivación de lo antes expuesto, y al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Operadora de Justicia que lo solicitado por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, sobre la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, es procedente en derecho, en consecuencia se fija como pensión de alimentación los siguientes conceptos y cantidades:
• PRIMERO: Lo equivalente a medio (½ ) salario mínimo mensual para cubrir los gastos de alimentación.-
• SEGUNDO: El equivalente a un (1) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos en la época escolar referente a vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de su hija.-
• TERCERO: El equivalente a un (1) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos en la época decembrina referente a vestuario, ropa interior y calzado de su hija.-
• CUARTO: el cien por ciento (100%) para cubrir los gastos de exámenes de laboratorio, medicamentos y otros gastos inherentes a la salud de su hija.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, antes identificada, actuando a nombre y representación su menor hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02 para el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en contra del ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, antes identificado.
2) SE FIJA como pensión de alimentos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: Lo equivalente a medio (½ ) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos de alimentación.- SEGUNDO: El equivalente a un (1) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos en la época escolar referente a vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de su hija.- TERCERO: El equivalente a un (1) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos en la época decembrina referente a vestuario, ropa interior y calzado de su hija.- CUARTO: el cien por ciento (100%) para cubrir los gastos de exámenes de laboratorio, medicamentos y otros gastos inherentes a la salud de su hija. Conceptos y cantidades que deben ser cumplidos a cabalidad por el ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, parte demandada.

Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público Nº 2 para el Área de la LOPNNA, Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Auriveth Meléndez.,
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 00738, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Número 39 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00738
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ
DEMANDADO: WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ


En fecha trece (14) de julio de dos mil once (2011), se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal, libelo de demanda suscrito por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.597.050, domiciliada en el sector Padre Cisnero, calle 6, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado CIRO ANGEL PARRA BADEL, por el motivo de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.156.064, obrero independiente, domiciliado el Sector Doña Bárbara, calle 3, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En la fecha que antecede, mediante auto de admitió la demanda, y se libraron los recaudos de citación al ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el 16 de septiembre de 2011, expone que citó al ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, parte demandada, consignado a los efectos la respectiva boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se abre el acto conciliatorio, el cual se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADEL, mediante diligencia promueve pruebas, las cuales son admitidas por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se promueve la testimonial jurada de las ciudadanas NIDIANGEL DEL VALLE FINOL y LUZ MERIS CONTRERAS, ambas domiciliadas en la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora:
Expone la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, que de la ex-unión concubinaria con el ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, antes identificado, procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., pero que desde que se separaron, el demandado no cumple con las obligaciones de manutención para su hija, por la cual solicita a este Tribunal que la pensión de alimentación para su hija sea fijada en los términos siguientes:
- Por concepto de manutención lo equivalente a medio (½ ) salario mínimo.
- Para la época escolar lo equivalente a un (1) salario mínimo, para la compra de útiles y uniformes escolares.
- Para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos y calzados lo equivalente a un (1) salario mínimo.
- Para cubrir los gastos médicos de la niña, el cien por ciento (100%).

• La Parte Demandada: No compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso únicamente por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar, en la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento No. 7 de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4), que demuestra que la niña es hija del ciudadano: WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, la parte actora promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas NIDIANGEL DEL VALLE FINOL FINOL y LUZ MERIS CONTRERAS, las cuales procedieron a dejar constancia de los siguientes hechos:

La ciudadana NIDIANGEL DEL VALLE FINOL FINOL, quien es venezolana, de veintiún (21) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.960.411, domiciliada en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, expuso que conoce a los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ y WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, antes identificados, porque el demandado vive con su cuñada, por donde vive una tía suya, y la actora vive al lado de su casa; que le consta que el demandado no cumple con su obligación, porque no le pasa a su hija, y que la niña no ha comenzado a estudiar porque su mamá no tiene para comprarle los uniformes y los útiles escolares; por último expuso que él nunca esta sin trabajo, porque trabaja con la moto sierra, sino se va a pescar, que siempre lo ha visto trabajando en eso.
Por su parte la ciudadana LUZ MERIS CONTRERAS, quien es venezolana, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.166.486, domiciliada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, expuso que conoce a los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ y WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, antes identificados, porque la mamá de la actora es vecina de ella, y la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, visitaba a su mamá, y allí consiguieron donde vivir en un rancho al cuido, y que el demandado vivía antes con la actora. Que le consta que el demandado no cumple con nada, que pasa por el lado de la niña y este hace como si no la conociera; que le consta que la actora habla con el demandado para que le pase para comprarles las cosas para el Kinder, y este le dice que si le va a llevar, pero nunca le ha llevado nada, que no sabe ni como come la niña, ni como se viste. Por último, expone que el demandado ahorita está trabajando como motosierrista en diferentes lugares, y que cuando lo conoció era pescador.

En relación a las testigos antes señaladas, visto que las mismas fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, en su escrito libelar, referido a que el ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la Ley, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, quien es hija de ambos, es cierto por cuanto el demandado no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por la demandante, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal asumida por el demando ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Por lo que sólo queda a esta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres (3) elementos concurrentes que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:

A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. De una revisión a las actas procesales, se evidencia que el demandado no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda que incoara en su contra la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, acto el cual debió verificarse el día 21 de septiembre de 2011, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO, el cual al no haber conciliación alguna, tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que el ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, parte demandada, nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-

C) Que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en especial por los artículos 365 y siguientes.

En este sentido, el artículo 365 ejusdem establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”

Por su parte el artículo 366 ejusdem, reza: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”

Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ.-

En derivación de lo antes expuesto, y al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Operadora de Justicia que lo solicitado por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, sobre la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, es procedente en derecho, en consecuencia se fija como pensión de alimentación los siguientes conceptos y cantidades:
• PRIMERO: Lo equivalente a medio (½ ) salario mínimo mensual para cubrir los gastos de alimentación.-
• SEGUNDO: El equivalente a un (1) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos en la época escolar referente a vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de su hija.-
• TERCERO: El equivalente a un (1) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos en la época decembrina referente a vestuario, ropa interior y calzado de su hija.-
• CUARTO: el cien por ciento (100%) para cubrir los gastos de exámenes de laboratorio, medicamentos y otros gastos inherentes a la salud de su hija.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, antes identificada, actuando a nombre y representación su menor hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (3) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02 para el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en contra del ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, antes identificado.
2) SE FIJA como pensión de alimentos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: Lo equivalente a medio (½ ) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos de alimentación.- SEGUNDO: El equivalente a un (1) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos en la época escolar referente a vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de su hija.- TERCERO: El equivalente a un (1) salario mínimo mensual, para cubrir los gastos en la época decembrina referente a vestuario, ropa interior y calzado de su hija.- CUARTO: el cien por ciento (100%) para cubrir los gastos de exámenes de laboratorio, medicamentos y otros gastos inherentes a la salud de su hija. Conceptos y cantidades que deben ser cumplidos a cabalidad por el ciudadano WILLY GREGORIO PORTILLO SANCHEZ, parte demandada.

Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público Nº 2 para el Área de la LOPNNA, Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Auriveth Meléndez.,
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 00738, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Número 39 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez