REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 1.392-06.-
SENTENCIA……....: No. 2023.-
CAUSA……………….: PENSIÓN DE ALIMENTO.-
DEMANDANTE(S).: YENNY MILAGROS YEDRA YEDRA.-
DEMANDADO(S)...: EDIXO ALBERTO CHIRINOS.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTO incoada por la ciudadana YENNY MILAGROS YEDRA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.962.119 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA IGNACIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.675, en nombre y representación de sus hijas GENESIS MILAGROS y NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA, de diecisiete (17), y quince (15) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano EDIXO ALBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.412.706 y el mismo domicilio, requiriendo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,oo) para cubrir las necesidades de sus hijas; presentó los siguientes documentos: copia del acta de nacimiento de las adolescentes ya mencionadas y copia de la cédula de identidad.

Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: a) la tercera parte del salario, primas, bonos, sobresueldos, gratificaciones, comisiones y cualquier otro concepto que devengue el demandado en la empresa PEQUIVEN; b) la tercera parte de las cantidades de dinero que por concepto de retroactivo le puedan corresponder por sus servicios prestados a la referida empresa; c) la tercera parte de las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja de ahorros; d) la tercera parte de las cantidades de dinero que tuviese constituidas en fideicomiso e intereses de fideicomiso y cualquier otro interés que se genere a favor del demandado; e) la tercera parte de las vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, bono de transferencia o cualquier otro que pudiera corresponderle al demandado; f) la tercera parte de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al demandado por su relación con la empresa antes mencionada, en caso de renuncia, despido, jubilación incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral; g) la tercera parte del beneficio de cesta ticket, bono alimenticio o cualquier otro beneficio similar, que le corresponda al demandado por su relación con la referida empresa. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, la ciudadana YENNY MILAGROS YEDRA YEDRA, asistida por la abogada María Añez, otorga poder apud acta a la abogada antes referida.

En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogada María Añez, consigna escrito de reforma de la demanda, la cual se admite en fecha 24 de Enero de 2007.

En fecha 11 de Abril de 2007, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndose ejecutado la medida decretada en fecha 06 de Febrero de 2007.

En fecha 16 de Abril de 2007, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de Abril de 2008, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano EDIXO ALBERTO CHIRINOS.

En fecha 04 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes, y en consecuencia la imposibilidad de realizar dicho acto.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando notificar a las partes, para comparecer al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última notificación, a los fines de ser interrogados por la Jueza.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena ampliar el auto de fecha 15-10-2008, en el sentido de ordenar oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. solicitando información sobre la capacidad económica del demandado.

En fecha 09 de Agosto de 2011, el ciudadano EDIXO ALBERTO CHIRINOS, asistido por la abogada Yanileth Miller, en virtud de la mayoridad de sus hijas, solicita el levantamiento de la medida decretada en su contra, y realiza ofrecimiento a favor de su hija NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA, por encontrarse estudiando.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal ordena notificar a las ciudadanas YENNY MILAGROS YEDRA YEDRA, GENESIS MILAGROS y NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA, para comparecer al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última notificación, a los fines de ser exponer lo que a bien tengan en relación a lo alegado por el demandado.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el ciudadano EDIXO ALBERTO CHIRINOS, y por la otra parte la ciudadana YENNY MILAGROS YEDRA, y la ciudadana NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA, asistidos por la abogada en ejercicio Yanileth Miller, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.139, comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) Por cuanto sus hijas GENESIS MILAGROS y NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA actualmente son mayores de edad, y la primera de las nombradas se encuentra emancipada, el progenitor se compromete a hacer una extensión de la obligación de manutención con respecto a su hija NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA, quien se encuentra cursando estudios universitarios, y en tal sentido se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, todos los últimos de cada mes. 2) El progenitor se compromete a brindarle a su hija NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA, la asistencia médica y medicinas a través del seguro de la empresa para la cual labora. 3) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional. 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) de lo que reciba del concepto de aguinaldos.- En este estado, las partes aceptan lo convenido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hija NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA, y en tal sentido, las partes solicitan se levante la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del demandado. Así mismo, la parte actora solicita al Tribunal se oficie a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para que informe el salario y demás conceptos laborales devengados por el ciudadano EDIXO ALBERTO CHIRINOS, y ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana NEYSIREE NADIN CHIRINOS YEDRA para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro y a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
En virtud de que mediante el presente convenimiento las partes solicitaron al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del ciudadano EDIXO ALBERTO CHIRINOS, por cuanto el mismo mediante el presente convenimiento se está comprometiendo voluntariamente al cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena levantar dicha medida, y oficiar a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a los fines de informarle lo acordado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2006, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Febrero de 2007.-

CUARTO: Ofíciese a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en referencia a lo acordado en este dispositivo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2023.-
El Secretario,










NMdeR/jepr/mef.-