REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 1.804-10.-
SENTENCIA: 2021.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S): BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.
DEMANDADO(S): AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA.

Consta en los autos juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el abogado RAFAEL PIÑA YSEA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, pero de tránsito por esta ciudad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A,; representación que se deriva de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 20, Tomo 105 de los libros respectivos, en contra del ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.964.194, de este domicilio, en su carácter de deudor principal en virtud de un contrato de crédito personal.
En fecha 10 de Marzo del presente año, se admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación, decretando la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decreta medida de embargo en contra del ciudadano Audie Gabriel Nava Guerra hasta cubrir el doble del monto demandado, más las costas calculadas al veinte por ciento (20%) del monto embargado.
Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dichas actuaciones se recibieron y agregaron a las actas en fecha 11 de Agosto de 2011, las cuales fueron devueltas sin cumplir a solicitud de la parte actora.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL PIÑA, solicita se suspenda la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada en la presente causa, y en su lugar se proceda a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, conformado por un apartamento C-63, ubicado en el piso 6 del Edificio “C” del Conjunto “Las Trinitarias – Parque Residencial”, ubicado en el sitio denominado “El Ble”, “Tinoco” o “Santa Fe”, prolongación de la avenida José María Vargas, en la Urbanización Santa Fe Norte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de 96 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con escaleras generales del Edificio, pasillo de circulación y apartamento C-62; Sur: con la fachada Sur del Edificio; Este: con el apartamento C-62; y Oeste: con el apartamento C-64. Dicho inmueble le pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2000, bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 17.
Para la ejecución de dicha medida solicita se oficie al Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del mencionado inmueble.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL PIÑA, consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble antes identificado, para ser confrontado a efecto videndi con la copia certificada del mismo y agregarlo a las actas, a los fines de que este Tribunal pueda tener mayor certeza de los datos indicados en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y pueda ser decretada la misma. En la misma fecha el Secretario deja constancia que fue confrontado el documento original con sus copias simples, y se agregó a las actas.
El Tribunal para decidir observa:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, la parte demandante ha solicitado se suspenda la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada en la presente causa, y en su lugar se decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estando establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características la jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, tramitándose y decidiéndose en cuaderno separado, y constituyendo una incidencia dentro del proceso.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Es por todo lo cual esta Jueza del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera procedente SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2011 y en su lugar se decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre el siguiente inmueble propiedad del deudor: 1) Un apartamento C-63, ubicado en el piso 6 del Edificio “C” del Conjunto “Las Trinitarias – Parque Residencial”, ubicado en el sitio denominado “El Ble”, “Tinoco” o “Santa Fe”, prolongación de la avenida José María Vargas, en la Urbanización Santa Fe Norte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de 96 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con escaleras generales del Edificio, pasillo de circulación y apartamento C-62; Sur: con la fachada Sur del Edificio; Este: con el apartamento C-62; y Oeste: con el apartamento C-64. Dicho inmueble le pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2000, bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 17. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal considera procedente oficiar al Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que el ciudadano Registrador se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del mencionado inmueble, considerando este Juzgado la medida decretada suficiente para asegurar las resultas del juicio, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se suspende la medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2011.
SEGUNDO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, identificado en la parte motiva de este fallo, dejando a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Para la Ejecución de la medida antes mencionada, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que el ciudadano Registrador se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del mencionado inmueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2021.-
El Secretario,























NMdeR/jepr/mef.