REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-224-11.
Sentencia Nº 2015.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YAJAIRA ATENCIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.511, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.647, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BERTA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.167.511, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27-09-2011, bajo el No. 2, Tomo 77, solicitó se declare a su poderdante como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus ENRIQUE JOSÉ MANZANO PORTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.788.229, fallecido el día veintiuno (21) de Abril de 2011, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien fuera madre del ciudadano antes mencionado.
Acompañó a la solicitud: Poder General, dos (02) copias certificadas de acta de defunción, una certificación de datos filiatorios, Justificativo de Testigos y copias fotostáticas de cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató que el causante no dejó cónyuge ni hijos, así mismo se evidencia de los autos la defunción de su padre y la filiación existente entre el causante y su madre, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de heredera. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus ENRIQUE JOSÉ MANZANO PORTILLO, a la ciudadana BERTA PORTILLO, en su condición de madre. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2015 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,







NMdeR/jepr/mef.-