REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; siete (07) de Octubre de 2011
201° y 152°
EXP. N° 528-2.011
PARTES:
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORÁN, titular de la cédula de identidad N°. V-5.820.774, en representación de la adolescentes .
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N°. V-9.136.599.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.820.774, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010, en relación a la adolescente , (ver folios del 01 al 07), y admitida por este Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2011, y signado bajo el N°. 528-2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1° y 2° de la Resolución N°. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ordenando la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N°. V-9.136.599, al Despacho de este Tribunal, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Juzgado, la conciliación entre las partes, advirtiendo al demandado que en caso de no llegar a un arreglo judicial procederá a dar contestación a la demanda ese mismo día, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar, notificándose de la iniciación de este procedimiento al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a uno cualquiera de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose Boletas de Citación, Notificación, exhorto, y Oficios en tal sentido (folios 08, 09 y 10).
En fecha 08 de junio del año 2011, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, ordenado este Tribunal, agregar en el expediente (folios 11 y 12).
En fecha 16 de junio del 2011, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORÁN, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.010, confirió Poder Apud Acta, a la referida abogada (folio 13). Igualmente, en la misma fecha, se recibió diligencias presentada por la referida Apoderada, solicitando la entrega de la comisión para su impulso, (ver folio 14); y copia certificada del poder, (ver folio 15); proveyendo el Tribunal en la misma fecha con lo pedido, (ver folio 16 y 17).
En fecha 11 de julio del año 2011, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión librada por este Tribunal, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, (ver folios del 18 al 28).
En fecha 15 de julio del 2011, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, y estando presentes las mismas, no llegaron a ningún acuerdo o convenimiento, (folio 29), presentando en la misma fecha, el demandado, ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL GONZÁLEZ, con Inpreabogado N°. 142.090, Escrito de Contestación de la demanda, manifestando que se opone al aumento de Obligación por Manutención, solicitado por la demandante, puesto que, posee otras cargas familiares, como sus hijos y su progenitora; y para demostrarlo, consignó partidas de nacimiento de sus cinco hijos; igualmente, consignó, Constancia de Afiliación, emitida por la Dirección General de Empresa y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), donde consta las personas que gozan de ese beneficio; así como, Planilla de Liquidación de Haberes, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional, para demostrar el sueldo que percibe el demandado; ordenado este Tribunal, darle entrada y agregar al Expediente, (ver folios del 30 al 37). Igualmente, y en la misma fecha, el prenombrado demandado, con la asistencia dicha, consignó recibos de pago correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, con el fin de demostrar lo que percibe mensualmente, (ver folios del 38 al 41).
Abierto el juicio a pruebas, la Abogada FANNY LEÓN FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010, Apoderada Judicial de la parte demandante en este proceso, ciudadana ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORÁN, promovió las pruebas pertinentes para la demostración de sus alegatos en los siguientes términos:
PRIMERO:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, basado en el principio de la comunidad de las pruebas.

SEGUNDO:
Promovió la prueba de informes, y solicitó al Tribunal, se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, para que informen sobre la capacidad económica del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N°. V-9.136.599, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo objeto de la prueba es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las constancias de otras retenciones por alimento de otros hijos que el reclamado acompañó, pidiendo la equitación de los hijos para cumplirse la obligación alimentaria, ya que, la adolescente hija del reclamado ALBANY MARÍA ACUÑA MUÑOZ, quién es venezolana, de trece años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N°. V-25.181.917, debe recibir los mismos beneficios, y en la misma proporción que los reciben el resto de sus hijos. Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho con los demás pronunciamiento de Ley, (ver folio 42).
En fecha 20 de julio del 2011, se recibió y se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, y se proveyó con lo solicitado en la misma fecha, ordenando librar oficio N°. 255-2011, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. Igualmente, y en la misma fecha, la prenombrada apoderada, presentó diligencia, solicitando al Tribunal, se sirva nombrar correo especial a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORÁN, titular de la cédula de identidad N°. V-5.820.774, a los fines que, lleve el oficio librado en tal sentido, (folios 43, 44, 45, y 46).
En fecha 02 de agosto del 2011, se recibió, se le dio entrada, y se agregó al expediente respectivo, oficio consignado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORÁN, donde consta el recibido por el Centro General de Correspondencia (COGEGUARNA), (ver folios 47 y 48).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En este orden de ideas, alega la parte actora que cursa por ante este Tribunal demanda de obligación de manutención intentada contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, identificado con cédula de identidad N° 9.136.599, que procreó una hija con el mencionado ciudadano que lleva por nombre . Asimismo alega que el demandado aún cuando posee ingresos suficientes como Sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, para la manutención de su hija, aún así no cumple con su obligación de manutención, a pesar del convenimiento que firmaron por ante este Tribunal. Alega la parte demandante que el demandado a pesar del cargo que posee disfruta de beneficios que el Estado le cancela a su hija tales como, prima por hijos, útiles escolares, juguetes, tal como se evidencia de la constancia de pagos que se anexan, y que el demandado no hace entrega de estos beneficios a su hija, sino que por el contrario, son disfrutados por él mismo. Alega la parte actora que se evidencia de copias simples que acompaña de la libreta de ahorros que designaron según el convenimiento celebrado, que el obligado en los meses que va del año 2011, solo ha depositado Bs. 500,00, en fecha 04-02-2011, Bs. 500,00 en fecha 03-03-2011, pero que no abonó en el mes de Enero, Abril y Mayo del 2011, incluso las vacaciones las cobró en el mes de Marzo y tampoco las depositó. Por tales motivos solicita que se ponga en estado de ejecución el convenimiento por el incumplimiento del obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se sirva ajustar la pensión debido a los índices inflacionarios y necesidades de la adolescente; o en su defecto se ordene retener las cantidades no canceladas, al ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, y que sean depositadas a la cuenta bancaria que a tal fin ordene el Tribunal, igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 ejusdem, la revisión del convenimiento. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, alega que se opone al aumento de Obligación por Manutención, solicitado por la demandante, puesto que, posee otras cargas familiares, como son sus cinco (5) hijos y su progenitora; por lo tanto su carga familiar son siete (7) personas. Una vez que ha quedado trabada la litis en los términos expresados en la demanda y en la contestación de la demanda, este Juzgador procede a hacer un análisis de los alegatos y las pruebas presentada por las partes, comenzando con el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante: 1) acompaña con el libelo de la solicitud de revisión copias fotostáticas de la cuenta de ahorros N° 01080314430200080766 y copias fotostáticas de planillas de liquidación de haberes pertenecientes al demandado de autos y correspondientes al pago de su salario de Marzo, Abril y Mayo de 2011, pago de bono vacacional de Marzo de 2011 y útiles escolares de Julio de 2010 (folios 39 al 46 del Exp. 434-2009); a los cuales este Juzgador no les da valor probatorio, por cuanto no arrojan con certeza, el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado y alegado por la parte actora, ya que al observarse las copias de la referida libreta de ahorros, vemos como existen varios y diversos depósitos realizados en distintas fechas en el año 2010 y 2011, lo cual no permite aportar con claridad y certeza a este Tribunal el incumplimiento del demandado, alegado por la parte actora. En la oportunidad probatoria la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable que arrojan las actas procesales, 2) Prueba de informes, la cual no fue debidamente evacuada en el lapso probatorio correspondiente, por lo tanto, este Juzgador no le da ningún valor probatorio. La parte demandada con la contestación de la demanda acompaña: 1) copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijos, (ver folios 31, 33 y 34), a las cuales se les da valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se demuestra la filiación paternal existente entre el demandado y sus hijos antes nombrados, y consecuencialmente, queda demostrado la existencia de la obligación de manutención que el demandado mantiene con los hijos antes mencionados por ser niños y adolescentes; 2) copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo ENMANUEL JOSE ACUÑA VIELMA, (ver folio 32), a la cual este Juzgador no le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el referido ciudadano ya es mayor de edad (18 años) y no se demuestra que se encuentra estudiando o esta incapacitado física o mentalmente para proveer su propio sustento, por lo tanto, la obligación de manutención se extinguió de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 3) copia fotostática certificada de afiliación de familiares al IPSFA, (ver folio 35) a la cual este Sentenciador le da valor probatorio, en cuanto a lo que tenga relación con lo debatido en el proceso; 4) Planilla de liquidación de haberes (ver folios 36, 39, 40 y 41) perteneciente al demandado correspondiente al pago de salario de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011, donde se evidencia que al demandado de autos se le está descontando de su salario mensual tres (3) descuentos Judiciales y demás deducciones del IPSFA, caja de ahorro, Ley Política, fondo de recreación, fondo salud, pensiones tropa y préstamo personal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio con relación a los hechos debatidos en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, se puede observar que se encuentra demostrada suficientemente que la capacidad económica del demandado de autos, se encuentra disminuida por las cargas familiares que posee y debido a los descuentos Judiciales que le son debitados de su salario mensual, lo cual no permite en derecho, justificar un aumento de la obligación de manutención fijada a favor de su hija , ya que de lo contrario, se estaría desmejorando a las otras cargas familiares y consecuencialmente, se le desmejoraría aún más, el salario mensual devengado por el demandado de autos, el cual se vería menguado para satisfacer sus propias necesidades básicas como ser humano que tiene derecho a vivir una vida digna y con las comodidades que acorde con su trabajo y sus ingresos debe tener toda persona. Por lo tanto, en consideración a los alegatos presentados por las partes y las pruebas aportadas durante el juicio, es por lo que este Sentenciador debe declarar en el dispositivo de esta decisión, sin lugar la acción incoada por la parte actora.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORAN, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, a favor de la Adolescente . Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
2) Se ordena notificar a través de boleta a la parte demandante y/o apoderados judiciales de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
3) No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL



LA SECRETARIA:



ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-

En la misma fecha siendo las tres horas quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 38 de Sentencias Definitivas, y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA:



ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-