REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, cuatro (04) de octubre del 2011
201° y 152º
EXP. 476-2010.-
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PÉREZ PARRA y MILAGROS DEL VALLE RAMONES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.985.885 y V-16.519.155, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ADALBERTO JESÚS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.966, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 03 de agosto del año 2010, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ PARRA y MILAGROS DEL VALLE RAMONES GONZÁLEZ, solicitaron su separación de cuerpos. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 15 de junio de 2.006, por ante el Juez y Secretaria, respectivamente, de este Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asimismo alegaron que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 1, Casa N°. 36-08, sector La Plaza, jurisdicción de la Parroquia Concepción del expresado Municipio, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Tramitado dicho escrito por ante este Tribunal, en la misma fecha 03 de agosto de 2.010, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil; y se ordenó, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre del 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, ordenando el Tribunal agregar a las actas del Expediente.
En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió por secretaría solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PARRA, asistido por el abogado ADALBERTO JESÚS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.966, en la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación. Así mismo, solicitó se comisione a un Juzgado de Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial, para la notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMONES GONZÁLEZ, antes identificada, en la dirección indicada en el referido escrito y se designe como correo especial al prenombrado Abogado para tales efectos.
En fecha 05 de agosto del 2011, este Tribunal, le dio entrada al anterior escrito, y ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMONES GONZÁLEZ, comisionando a uno cualquiera de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo exhorto con oficio en tal sentido. Asimismo, se nombró correo para tal fin, al Abogado ADALBERTO JESÚS FRANCO.
En fecha 23 de septiembre del 2011, se recibió, se le dio entrada, y se agregó al Expediente, las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges no han alegado reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 15 de junio de 2.006, por ante el Juez y Secretaria, respectivamente de este Tribunal, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 12 en copia certificada.-.ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, realizada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ PARRA y MILAGROS DEL VALLE RAMONES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.985.885 y V-16.519.155, respectivamente, de este domicilio y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído el día 15 de junio de 2.006, por ante el Juez y Secretaria, respectivamente de este Tribunal, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 12 en copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo la una hora treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 37 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
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