- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal, la ciudadana VILMA MARÍA BARRIOS MÉNDEZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra del ciudadano ROBERTO CHÁVEZ. Alegó que de unión conyugal que sostuvo con el ciudadano ROBERTO CHÁVEZ, procrearon dos hijos que llevan por nombre ROYVIL JESÚS y ROBERT ALEXANDER CHÁVEZ BARRIOS, quien abandonó el hogar desde hace más de un año, y que ha sido una penuria lograr que el progenitor de sus hijos le aportara para los gastos de manutención. Que sus hijos necesitan permanecer en tratamientos médicos, por cuanto ROYVIL JESÚS CHÁVEZ BARRIOS, produce cálculos renales, y su otro hijo ROBERT ALEXANDER, con tratamiento neurológico. Agregó que es indispensable que el padre de sus hijos le aporte para cubrir los gastos médicos, escolares y manutención, gastos éstos que ascienden a la suma de (Bs. 3.000,00). Que el obligado cuenta con recursos suficientes para suministrar manutención a sus hijos.
Fundamentó su acción en los artículos 30, 54, 365, 366, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud: copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos CHÁVEZ BARRIOS y fotocopia simple de su cédula de identidad.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, ordenándose la citación del ciudadano ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha y por cuaderno separado, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios que percibe el demandado como funcionario policial jubilado de la Gobernación del estado Zulia. Se libró oficio de participación de medidas.
El Alguacil del Tribunal en fecha 3 de agosto de 2011, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 29° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011, consignó la boleta de citación librada al ciudadano ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, a quien citó, firmando la boleta de citación correspondiente. La boleta se agregó a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2011, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando los buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de los niños de autos, instó a las partes, ciudadanos ROBERTO CHÁVEZ y VILMA BARRIOS, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, el primero por el abogado MANUEL SÁEZ y la segunda por la abogada AURA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.497 y 65.253 respectivamente. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los niños ROYVIL y ROBERT CHÁVEZ BARRIOS. El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para los niños CHÁVEZ BARRIOS, el progenitor aportará la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) de la pensión que por jubilación percibe mensualmente como funcionario policial jubilado de la Gobernación del estado Zulia. 2°) Ofreció para su hijo ROYVIL JESÚS CHÁVEZ BARRIOS, adicional a la manutención, para cubrir los gastos de la época escolar, la suma que corresponda a CATORCE (14) unidades tributarias, suma que aportará a partir del próximo año; convinieron que una vez que el niño ROBER ALEXANDER CHÁVEZ BARRIOS, esté en etapa escolar, de mutuo y amistoso acuerdo establecerán el aporte que el obligado deberá darle para gastos escolares. 3°) Para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor ofreció la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe como jubilado de la Gobernación del estado Zulia. 4°) El obligado ROBERTO CHÁVEZ MORALES, ofreció el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles y textos escolares, juguetes, y de cualquier otro beneficio que le pueda corresponder en relación a sus hijos y que la Gobernación del estado Zulia, le otorga a los hijos de los trabajadores jubilados. Y 5°) El obligado se comprometió en mantener a sus hijos CHÁVEZ BARRIOS, en el servicio médico SANIPEZ que la Gobernación brinda a sus funcionarios. Las obligaciones que contrajo el obligado las cumplirá en la forma siguiente: los conceptos descritos en los puntos 1, 3 y 4, mediante retención directa sobre sus beneficios que percibe como jubilado de la Gobernación del estado Zulia, para lo cual autorizó para que se haga la participación debida al Procurador del estado Zulia; y la obligación asumida en el punto 2, se comprometió en depositar la suma que corresponda en una cuenta de ahorros que la progenitora de sus hijos tenga a bien señalar. La ciudadana VILMA BARIROS, asistida por la abogada AURA ORTEGA, acepto el ofrecimiento en los términos establecidos por el ciudadano ROBERTO CHÁVEZ. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento, se suspendan las medidas preventivas decretadas en este juicio y se haga la participación de las retenciones acordadas por ellos.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2011, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos VILMA BARRIOS y ROBERTO CHÁVEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha catorce (14) de octubre de 2011, entre las partes, ciudadanos VILMA MARÍA BARRIOS MÉNDEZ y ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños ROYVIL JESÚS y ROBET ALEXANDER CHÁVEZ BARRIOS. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio y conforme a lo acordado por las partes hágase la participación debida al Procurador del estado Zulia, a los fines de que, en primer término, suspendan las medidas preventivas que fueran decretadas en el juicio en fecha 25 de julio de 2011, y en segundo término, para que procedan a las retenciones que autorizaran y acordarán las partes.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYSD PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 152, y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.- Se libró oficio bajo el N° 530-11.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2493-11
Carlos.
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