República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2.539-11
Solicitante: DIAZ LEAL María Lisset,
Venezolana, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V-25.423.723.
Obligado: NAVA MONTIEL Angelson George,
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-20.584.357.
Niños: NAVA DÍAZ y otro
NIÑO en gestación.22 semanas.
Nacido el día 11 de octubre de 2009.
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana MARÍA DÍAZ, a favor del niño NAVA DIAZ y de otro niño en gestación, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, Estado Zulia, y en contra del ciudadano ANGELSON NAVA. Alegó que el progenitor de sus hijos por cuanto está en etapa de 22 semanas de gestación) no le aporta lo suficiente para lo concerniente a la obligación de manutención, colocando en riesgo el derecho que tiene a la vida y a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio; por lo cual, mediante acta levantada en fecha 5 de octubre de 2011, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el niño NAVA DÍAZ y el de etapa de gestación, realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano ANGELSON NAVA, se comprometió en: 1°) Aportar para la manutención de sus hijos la suma que corresponda al (52%) de un salario mínimo del fijado por el Gobierno Nacional, lo cual equivale actualmente a la suma de (Bs. 800,00) mensuales, monto que entregará de forma fraccionada a razón de (Bs. 200,00) semanales. 2°) En cuanto a los gastos médicos serán asumidos por el progenitor en un (100%), para el momento en que sus hijos lo requieran y cuando los mismos excedan de un costo de (Bs. 40,00). 3°) Así mismo, acordaron para los gastos de la época escolar serán compartidos entre ambos en un (50%) para el momento en que sus hijos lo requieran, el monto que corresponda será entregado anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto. 4°) Convinieron las partes que para la preparación del parto y cubrir los gastos que eso genere, el progenitor se comprometió en aportar la suma de (Bs. 700,00), lo que entregará en el transcurso de la primera quincena del mes de noviembre. 5°) Las partes acordaron que para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor aportará la suma de (Bs. 500,00), monto que entregará anualmente en el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre. 6°) Se comprometió, también el progenitor, en aportar la cantidad de (Bs. 400,00), para cubrir los gastos de vestimenta de sus hijos por el transcurrir del año, monto que entregará anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de mayo. 7°) Ambas partes acordaron pactados semanalmente, así como los pautados adicionalmente, serán entregados en casa de la progenitora dejándose como constancia de entrega recibos firmados por la misma. Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños. Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 30 literal A y B, 41, 42, 53 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones administrativas levantadas en el caso, así como la copia certificada del acta de nacimiento del niño NAVA DÍAZ y exámenes médicos a la progenitora donde se constata su estado de gravidez.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 10 de Octubre de 2011.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente: - II -
- MOTIVA -
Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el Articulo 78 de la Constitución Bolivariana “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de de derecho y estarán protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución…” así como también el Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente establece: “ Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.” Y mas específicamente cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su Articulo 1, estatuye que: “Esta Ley tiene por objeto a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentra en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento se su concepción” Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita en el caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño (a), si bien no consta de la tradicional partida de nacimiento se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento publico tal como lo establece la disposición del Articulo 367 ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .”… La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico.” En concordancia con el Articulo 209 del Código Civil: “ la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes en los términos previstos en el Articulo 230 del Código Civil ” y en el Articulo 218 Código Civil el cual establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento publico o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, y el Articulo 17 del Código Civil que señala “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para lo que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo ”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que, la intención del legislador, es que el Juez haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el Articulo 450 literal j, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 14 del Código de Procedí meto Civil.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 5 de octubre de 2011, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, Estado Zulia, entre los ciudadanos ANGELSON NAVA y MARÍA DIAZ, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño NAVA DIAZ y al niño en estado de gestación. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 5 de octubre de 2011, entre los ciudadanos MARÍA LISSET DÍAZ LEAL y ANGELSON GEORGE NAVA MONTIEL, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:46 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ______ y la sentencia anotada bajo el N° 138.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2539-11.
Carlos.
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