RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 11-3.663.
CAUSA. AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ADELAIDA DEL CARMEN FINOL.
ABOGADO ASISTENTE. CIRO ANGEL PARRA BADELL DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA LOPNA
A FAVOR DE: JOSE RAMON INCIARTE FINOL.
DEMANDADO: RAMON DE JESUS INCIARTE.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por AUMENTO DE BLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN FINOL, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.783.991, con domicilio en el sector La Chamarreta, calle 3, casa N°3-53, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Angel Parra Badell, Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA, actuando a favor de JOSE RAMON INCIARTE FINOL, en contra del ciudadano: RAMON DE JESUS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 5.559.194, domiciliado en jurisdicción, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2011 este Tribunal admitió por cuanto en lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 Junio del 2011, se notifico al Fiscal del Ministerio publico y en fecha 14 de octubre del 201 se citó al demandado ciudadano Ramon de Jesús Inciarte.-
En fecha 19 de Octubre del 2011, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN FINOL Y RAMON DE JESUS INCIARTE, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Badell Defensor Publico N° 2 para el área de LOPNA, manifestaron en llegar a un convenimiento lo cual le pone fin al presente juicio, donde el demandado ofrece lo siguiente:
PRIMERO: El padre ofrece aportar el (35%) del salario mensual por concepto de pensión de manutención.-
SEGUNDO: El padre ofrece el (35%), de su bono recreacional o vacacional.
TERCERO: El demandado ofrece el (30%) del bono de fin de año.
CUARTA: El padre ofrece aportar el (35%) de los bonos ordinarios o extraordinarios, que pueda percibir.-
QUINTA: La madre de los niños acepta lo ofrecido por el padre.-
SEXTA: Las partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento, asimismo solicitan se oficie al Departamento de Embargos del Personal Jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en Caracas, para que sean descontadas las cantidades antes descritas..
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Homologa el presente convenimiento, le da el carácter de cosa Juzgada y declara terminado el presente juicio, que por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue ADELAIDA DEL CARMEN FINOL contra el ciudadano RAMON DE JESUS INCIARTE, a favor de JOSE RAMON INCIARTE FINOL, ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintiseis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 323.-
La Secretaria.,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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