REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Dieciocho de Octubre del 2011
201° y 152°

CAUSA: EXP: 11-3689.-
COBRO DE BOLIVARES , PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
PARTES:
Demandante: DAYSI YRAMA RAMIREZ CHOURIO.-

Demandado: GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ


Se inicia este procedimiento, por solicitud de COBRO DE BOLIVARES, Procedimiento Por Intimación, formulada por la ciudadana DAYSI YRAMA RAMIREZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.688.803, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Isaac Molina, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.830, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.580.425, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Once (2011) ordenándose emplazar al demandado ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ, para que pague al actos dentro del plazo de Diez (10) dias de Despacho siguiente y de la constancia en autos de la intimación cumplida en horario comprendido de Ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde, las cantidades indicadas en el libelo de demanda.-.

En fecha Diez de Junio del año Dos Mil Once, inserta al folio veintinueve (29) corre inserta diligencia suscrita por el demandante, donde solicita se libren los recaudos necesarios para la intimación del demandado de autos.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha O5 de Mayo del Dos Mil Once se le dio entrada a la Solicitud de Cobro de Bolivares, Procedimiento por Intimación.-
2. Que ha transcurrido mas de treinta (30) dias, desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Cobro de Bolivares ,Procedimiento Por Intimación, incoado por la ciudadana DAYSI YRAMA RAMIREZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.688.803, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Isaac Molina, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.830, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.580.425, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; y asimismo suspende la medida de Embargo preventivo en la presente causa.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Dieciocho días del Mes de Octubre del Dos Mil Once).- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 319

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,



JMC/xiomara