REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, (13) de Febrero de 2011.
201° y 152°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA No. M- 259 -2011
FISCALIA No. 24-F16-2331-11
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B. B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA

En el día de hoy, trece (13) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM.), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1994, cedula de identidad 24.268.362, soltero, hijo de José Romero, y de Dacia Gonzalez, residenciado en la calle 12,casa 4-189, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano, ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segundo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto, y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, supra identificado; quien fue detenido por una comisión de la Coordinación Policial Nro. 18, Municipio Colón, cuando por medio de denuncia verbal por parte de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD. Colombiana, de 17 años de edad, indocumentada, quien denunció que haber sido agredida por su cónyuge de nombre SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, el dia de ayer aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, por lo que el funcionario trasladó hasta la sede de la Medicatura Forense, para el examen médico legal de la adolescente, sin embargo, al llegar l recinto medico el forense no se encontraba por lo que la victima fue trasladada hasta el Centro Hospitalario de Santa Bárbara de Zulia, por lo que le diagnosticaron dolor en el labio superior derecho con herida en mucosa del labio superior, ojo izquierdo rojo y edema con dolor a la palpación por lo que se trasladaron los funcionarios hasta la dirección indicada ut supra domicilio del imputado, donde se encontraba el ciudadano y fue puesto bajo custodia policial, por lo que el Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.-.Ahora bien ciudadano Juez, solicito la libertad plena, en virtud que fue violado el derecho a presentación dentro del lapso de veinticuatro horas (24), asimismo, solicito se le acuerden a la victima de autos las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del Articulo 87 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ultimo solicitando igualmente se siga con el procedimiento especial contenido en dicha Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1994, cedula de identidad 24.268.362, soltero, hijo de José Romero, y de Dacia Gonzalez, residenciado en la calle 12,casa 4-189, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1994, cedula de identidad 24.268.362, soltero, hijo de José Romero, y de Dacia Gonzalez, residenciado en la calle 12, casa 4-189, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor, abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, por que son inciertos los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en la oportunidad debida, asimismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Libertad Plena.- Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.- Es todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD,en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial . SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Coordinación Policial Numero 18 Colón, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Libertad Plena al mencionado imputado, a solicitud de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por lo cual el adolescente SE OMITE IDENTIDAD no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres horas de la tarde (03:00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 082 y se oficio bajo el Número 3370-193. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José Manuel Colmenares Gallegos

El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público

Abog. Israel Vargas,

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

Defensor Público,


Abog. Zoraida Rodríguez,

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-193.-

La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,